Capítulo V
(Disposiciones generales)
Sin perjuicio de lo dispuesto por acuerdos internacionales celebrados
por la República, el contrato de seguros, que contemple riesgos que
puedan acaecer en su territorio, estará sujeto a todas sus normas
legales, reglamentarias y fiscales y solo podrá ser otorgado por empresas
autorizadas conforme a la ley que se reglamenta y al presente decreto
reglamentario.
Quedan exceptuados de lo dispuesto en el presente artículo los seguros
relativos al transporte y comercio internacionales.