Fecha de Publicación: 07/12/1993
Página: 417-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 16

Capítulo IV
(La Superintendencia de seguros y Reaseguros).

   La Superintendencia de Seguros y Reaseguros creada por la ley antes
referida actuará como órgano desconcentrado del Banco Central del Uruguay.
Capítulo IV
(La Superintendencia de Seguros y Reaseguros).

   Su titular, el Superintendente de Seguros y Reaseguros, será designado
por el Directorio del Banco Central del Uruguay. La designación recaerá
en persona de notoria solvencia técnica y podrá ser revocada por razones
de oportunidad y mérito en cualquier momento por el Directorio del Banco
Central del Uruguay.
   La Superintendencia de Seguros y Reaseguros será provista de los
recursos materiales para su funcionamiento por el Banco Central del
Uruguay en el término de 60 días desde la designación del Superintendente. 
Prestarán servicios en la citada Superintendencia funcionarios de éste
Banco o de otros órganos y organismos públicos en régimen de comisión.
Estas comisiones en ningún caso deberán traducirse en incorporaciones
definitivas al plantel de funcionarios presupuestados del Banco Central
del Uruguay.
   Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, el Directorio del 
Banco podrá, por unanimidad, contratar, a término, personal técnico para
tareas específicamente determinadas.
   Compete a la Superintendencia de Seguros y Reaseguros controlar a las
empresas públicas y privadas que realicen actividades de seguros o
reaseguros así como a las personas que ejerzan actividad de intermediación
en la materia indicada y coordinar la actividad del sector público.

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