Fecha de Publicación: 07/12/1993
Página: 417-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 15

   Será aplicable a las personas físicas o jurídicas comprendidas en el
artículo 1 del presente Decreto, lo dispuesto en los artículos 20 al 24
del decreto 15.322 de 17 de setiembre de 1982, con las modificaciones
introducidas por la ley Nº 16.327 de 11 de noviembre de 1992.
   Asimismo, serán aplicables las restantes disposiciones contenidas en
las normas legales mencionadas en el inciso anterior, o sus 
modificativas, cuando a juicio de la Superintendencia, sean útiles y
compatibles con la actividad que se controla por el presente decreto.
   Los poderes jurídicos que las normas citadas confieren al Banco Central
del Uruguay, serán ejercidos por la Superintendencia de Seguros y
Reaseguros.
Ayuda