Fecha de Publicación: 07/12/1993
Página: 417-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 14

   Las empresas aseguradoras privadas que actualmente operan en el país
deberán ajustarse a la presente reglamentación, dentro de los noventa
días siguientes a su entrada en vigencia. En caso de considerar adecuado
el plan de adaptación presentado por una empresa privada que estuviera
operando, el Poder Ejecutivo -con el asesoramiento del Banco Central del
Uruguay- podrá extenderle dicho plazo hasta un año.
   Mientras el Poder Ejecutivo no habilite a dichas empresas privadas, y
únicamente dentro de los plazos establecidos en el inciso anterior, éstas
sólo podrán celebrar los contratos que estaban autorizadas a concertar
antes de la entrada en vigencia de la ley Nº 16.426 de 6 octubre de 1993.
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