Fecha de Publicación: 07/12/1993
Página: 417-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 13

   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9 de la ley que se
reglamenta, los corredores de seguros y reaseguros, promotores y similares, deberán inscribirse obligatoriamente en el Registro que a
tales efectos llevará la Superintendencia de Seguros y Reaseguros.
   Las personas físicas o jurídicas comprendidas en el inciso anterior,
estarán sometidas a similar régimen de contralor que las empresas de
seguros o reaseguros y sus representantes, en todos aquellos aspectos que
la Superintendencia considere oportunos.
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