Fecha de Publicación: 07/12/1993
Página: 417-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 11

   Los representantes, directores, gerentes, administradores, mandatarios,
síndicos y fiscales de las empresas comprendidas en la ley 16.426 de 6 de
octubre de 1993, que en el desempeño de sus cargos aprueben o realicen
actos o incurran en omisiones que puedan implicar o impliquen la
aplicación de las sanciones previstas en los numerales 3o) a 6o) del
artículo 8 del presente decreto, podrán ser pasibles de multas entre UR
100 (cien unidades reajustables) y UR 10.000 (diez mil unidades
reajustables) o inhabilitados para ejercer dichos cargos, hasta por diez
años, por el Banco Central del Uruguay.
   A su vez podrán ser inhabilitados para el ejercicio de dichos cargos 
los concursados comerciales y civiles, los inhabilitados para ejercer cargos públicos, los deudores morosos de empresas de intermediación financiera o de seguros, y los inhabilitados para ser titulares de 
cuentas corrientes.
   La aplicación de la inhabilitación deberá resolverse previa 
instrucción de un sumario, que no se considerará concluido hasta tanto el imputado haya tenido oportunidad de presentar sus descargos y articular 
su defensa.
   La aplicación de la multa deberá resolverse previa vista de las
respectivas actuaciones al interesado por diez días hábiles.
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