Fecha de Publicación: 29/02/1996
Página: 1248-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 2

   El Delegado de Obra en Seguridad e Higiene tendrá, sin perjuicio de
las obligaciones previstas en el Art. 255 del Decreto Nº 89/995, los
siguientes cometidos:
   a) Colaborar con los servicios de seguridad e higiene de la empresa en
la prevención de los riesgos laborales;
   b) Promover la adecuada sensibilización hacia la prevención de riesgos
laborales y la formación de trabajadores en el tema, fomentando la
colaboración de los mismos en la práctica y observancia de las medidas
preventivas de los accidentes de trabajo;
   c) Cooperar en la detección de los riesgos laborales y comunicar los
mismos al responsable de los servicios de seguridad e higiene en el
trabajo, o en su ausencia al capataz o encargado de obra. En caso de
peligro inminente o grave para la salud o vida de los trabajadores deberá
comunicarlo en forma fehaciente a la Inspección General del Trabajo y de
la Seguridad Social dentro del término de las 24 horas. La Inspección
General del Trabajo y de la Seguridad Social contará con un plazo similar
para realizar un control inspectivo;
   d) Asistir y acompañar a los Inspectores de Trabajo en ocasión de
practicarse en la obra procedimientos inspectivos. En tal circunstancia
también podrá acompañar al Inspector actuante el responsable de los
servicios de seguridad, u otro representante de la empresa;
   e) Asentar en el Libro Unico de Trabajo las sugerencias o
apreciaciones que considere necesarias para una mejor prevención de los
riesgos laborales.
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