Fecha de Publicación: 29/10/1980
Página: 320-A
Carilla: 12

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 30

   Las infracciones a lo dispuesto por el presente decreto serán las siguientes:

A)   Adulteración.  Se configurará cuando se someta un alimento para
     animales a procedimientos que lo desmejoren en sus cualidades
     genuinas, ya sea por mezcla, por extracción de elementos útiles o
     por cualquier otro procedimiento que le haga perder todo o parte de
     sus características naturales, como ser:

     a)   Cuando se pulverice, coloree o se encubra su inferioridad;
     b)   Cuando se le agreguen impurezas nocivas a la salud animal o se
          incorpore en su composición cualquier sustancia orgánica
          descompuesta, contaminada o impropia para el consumo animal.
               Se configurará también adulteración cuando se compruebe
          falta de correspondencia en detrimento de la composición,
          cualitativa o cuantitativa de las características del alimento
          para animales con aquellas que fueron registradas.
               Igualmente se configurará adulteración cuando se compruebe
          la falta de correspondencia en detrimento de la composición
          cualitativa o cuantitativa de las características del alimento
          para animales, y aquella que se encuentre inscripta en la
          tarjeta de identificación o en los envases;

B)   Alteración.- Se configurará cuando los alimentos para animales, por
     causas naturales, tales como: suciedad, temperatura, aire, luz,
     enzimas, microorganismos, insectos, sus huevos o sus larvas,
     roedores y otras causas determinantes, hayan sufrido averías, 
     deterioro o perjuicios en su composición intrínseca;

C)   Falsificación.- Se configurará cuando se haya sustituido, total o
     parcialmente, el contenido original por otra sustancia o cuando no
     se respete estrictamente el texto del rótulo o etiqueta aprobado
     oportunamente, induciendo a error con respecto a las cualidades del
     alimento;

D)   Contaminación.- Se configurará cuando el alimento contenga gérmenes
     patógenos, sustancias químicas o radioactivas, tóxicas o parásitos
     capaces de producir o transmitir enfermedades a los animales.

E)   Fabricación, Comercialización o Distribución Prohibidas. - Se
     configurarán cuando se produzcan, procesen, mezclen, importen,
     elaboren, mantengan en depósito, mantengan a la venta, transporten o
     comercialicen cualesquiera alimentos para animales sin cumplir los
     requisitos impuestos por este decreto;

F)   Serán también infracciones las demás no comprendidas en los casos
     precedentemente tipificados, violatorios de las disposiciones de
     este decreto.

                        De las Sanciones
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