Fecha de Publicación: 29/10/1980
Página: 320-A
Carilla: 12

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 29

   Los alimentos para animales citados en el artículo 3º podrán circular
siempre que se encuentren registrados y se ajusten a los requisitos exigidos por este decreto.

   El transporte a granel solo será permitido cuando la partida de que se
trate sea debidamente identificada en los documentos de transporte (remito, contado o factura). Dicho documento, además de indicar nombres y
direcciones de remitentes y destinatarios, expresará el alimento de que
se trata, número de registro del alimento y toda mención necesaria para
su debida identificación.

                          De las infracciones
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