Fecha de Publicación: 29/10/1980
Página: 320-A
Carilla: 12

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 21

   La Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca
cumplirá con los cometidos de control previstos por el artículo 137 de la
ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967 y los del presente decreto.
   Los funcionarios de la Dirección de Contralor Legal tendrán libre acceso para cumplir funciones inspectivas en los vehículos de transporte
y en los establecimientos industriales, comerciales, locales de depósito,
de administración o de ventas y sus dependencias, que no constituyan
hogar doméstico.
   El local de comercio o acopio con sus anexos estará separado del hogar
doméstico de manera que no se dificulte en ningún caso la acción de los inspectores. 
   Si una parte de la finca o local estuviera destinada a hogar
doméstico, no podrá haber en ella archivo, instalaciones, máquinas, documentos, útiles, ni mercaderías que se relacionen con el giro del comercio, ni podrá haber depositado para la venta alimentos para
animales.
   El allanamiento del domicilio familiar, si fuera necesario, solo podrá
realizarse en las condiciones establecidas en el artículo 11 de la
Constitución de la República.
Ayuda