Fecha de Publicación: 29/10/1980
Página: 320-A
Carilla: 12

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 19

   Toda persona física o jurídica u organismo oficial comprendido en el artículo 3º y también quienes comercialicen alimentos para animales, deberán tener debidamente individualizados, según el número de registro, todas las partidas terminadas que mantengan en depósito o a la venta. En el caso de partidas en procesamiento deberán, también, estar
perfectamente individualizadas.
Ayuda