Fecha de Publicación: 10/11/2008
Página: 551-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 7

 Prohíbese, a partir del 1º de enero de 2010, la adquisición de lámparas
incandescentes, a excepción de aquellas destinadas a usos de iluminación
específicos y para los cuales no existe una alternativa tecnológica que
brinde las mismas prestaciones con menor consumo energético y que por su
especificidad e importancia en materia de salud, seguridad o contribución
al desarrollo del país sea definido como una aplicación insustituible por
parte de la Dirección Nacional de Energía y Tecnología Nuclear del
Ministerio de Industria, Energía y Minería.
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