Fecha de Publicación: 14/01/1997
Página: 892-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 18

   (Información al afiliado) Las comunicaciones de rentabilidad que se    
deban remitir al afiliado, de acuerdo al artículo 100 de la ley que se    
reglamenta se realizarán conforme a lo dispuesto en los artículos 21 y    
23 de este decreto.                                                       
    La primer información se realizará a partir del 1º de julio de 1997,  
comprendiendo la rentabilidad anual producida en el Fondo y la            
rentabilidad promedio del régimen ocurrida en el período Julio/96 a       
Junio/97, en la forma que determine el Banco Central del Uruguay. Sin     
perjuicio de la comunicación directa a los afiliados, las AFAP podrán dar 
a conocer públicamente el valor diario de su cuota.

                              CAPITULO IV                                    
             DE LOS PODERES JURIDICOS DEL BANCO CENTRAL                    
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