Fecha de Publicación: 21/01/1985
Página: 153-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Fe de erratas publicada/s: 09/05/1985.

Artículo 114

   Cumplido lo dispuesto en el artículo 9º del presente el representante
o droguero procederá a solicitar la habilitación y funcionamiento del
establecimiento correspondiente a cuyos efectos deberá dar cumplimiento a
las normas dispuestas para los establecimientos industriales en cuanto
fueran aplicables (artículos 84 a 112 del presente título).

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