Fecha de Publicación: 03/01/2008
Página: 25-C
Carilla: 23

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 25/01/2008.
Decreto S/N
  
                                     Montevideo 27 de Diciembre de 2007 

   VISTO: lo dispuesto por los artículos 33 y siguientes de la Ley Nº 18.083, de 27 de diciembre de 2006.-
 
   RESULTANDO: que las disposiciones referidas modifican la facultad otorgada al Poder Ejecutivo en materia de determinación del monto imponible del Impuesto Específico Interno (IMESI), con relación a los numerales 1) a 8), 11) a 13) y 16),del artículo 1º del Título 11 del Texto Ordenado 1996.-
	
   CONSIDERANDO: que el nuevo sistema de determinación del monto 
imponible del impuesto rige a partir del 1º de enero de 2008.-
 
   ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168 de la Constitución de la República.-
 
                  EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
 
                          DECRETA:

Artículo 1

  Valores imponibles.- Los valores imponibles para la liquidación del Impuesto Específico Interno (IMESI), aplicable a los bienes comprendidos en los numerales 1) a 7), 12),13) y 16), del artículo 1º del Título 11
del Texto Ordenado 1996, estarán compuestos por la suma de un monto fijo
por unidad física enajenada, más un complemento ad valorem determinado por
la diferencia entre, el precio de venta sin impuestos del fabricante o 
importador al distribuidor, y el referido monto fijo.-
 
  Para los numerales 8) y 11) de la norma referida en el inciso anterior, el valor imponible estará constituido por precio de venta sin impuestos del fabricante o importador al distribuidor.-
 

Artículo 2

  Base específica.- Fíjanse los siguientes montos fijos por unidad física
enajenada correspondientes a los bienes que se detallan, de acuerdo con
los numerales establecidos por el artículo 1º del Título 11 del Texto
Ordenado 1996:
 
Numeral                 Bienes              Base Específica

1)                      Champagne                   $ 100
                        Vermouth                    $  50
                        Otros                       $  75
4)                      Whisky                      $ 109
                        Grapas, cañas y amargas     $  71
                        Otros hasta 5% Vol          $  77
                        Demás bienes                $ 107
5)                      Cervezas                    $  20
6)                      Aguas minerales y sodas     $ 7,50
                        Base jugo de frutas         $ 12
                        Alimentos líquidos          $ 12
7)                      Maltas                      $ 15
                        Base jugo de frutas         $ 12
                        Alimentos líquidos          $ 12
                        Demás bienes                $ 12
12)                     Lubricantes                 $ 46
                        Grasas                      $ 60
13)                     Lubricantes                 $ 46
                        Grasas                      $ 60
16)                     Amargos                     $ 35

       
   Los valores referidos corresponden a presentaciones de un litro para 
los numerales 1) a 7), 16) y para los lubricantes comprendidos en los numerales 12) y 13); y de un kilo para las grasas comprendidas en los numerales 12) y 13). Para otras presentaciones, el monto fijo se determinará proporcionalmente.-  
       

Artículo 3

   Tasas aplicables.- Las tasas aplicables sobre los valores imponibles,
de acuerdo con los numerales establecidos en el artículo 1º del Título 
11) del Texto Ordenado 1996, serán las siguientes:
 
Numeral                  Bienes                  Tasa

1)                       Todos                   30%
2)                       Todos                   7,5%
3)                       Todos                   7%
4)                       Todos                   48%
5)                       Todos                   22%
6)                       Aguas minerales         8%
                         Base jugo de frutas     18%
                         Alimentos líquidos      12%
7)                       Maltas                  14%
                         Base jugo de frutas     18%
                         Alimentos líquidos      12%
                         Demás                   20%
12)                      Lubricantes             39%
                         Grasas                  39%
13)                      Lubricantes             2,5%
                         Grasas                  2,5%
16)                      Amargos                 20%
 

  Las tasas referidas en el inciso anterior, se fijan sin perjuicio de 
las tasas reducidas fijadas con carácter especial, las cuales permanecen vigentes.-
 
  Para los bienes comprendidos en el numeral 11) según las categorías establecidas por el artículo 35º del Decreto Nº 96/990, de 21 de febrero de 1990, las tasas aplicables serán las siguientes:
 
Categoría                Motor Nafta          Restantes

A                         0,0%                  0,0%
B1                        5,2%                 11,3%
B2                        5,2%                 11,3%
C                        30,0%                100,0%
D1                       30,0%                100,0%
D2                       30,0%                100,0%
D3                       30,0%                100,0%
E                        5,2%                 30,2%
F1                        1,4%                  4%
F2                       14,3%                 19,6%
F3a)                      1,4%                  4%
F3b)                     14,3%                 17,3%
G                         0,0%                  0,0%
Ha)                       5,2%                 24,7%
Hb)                      30,0%                100,0%
I                         0,0%                  0,0%
J                        10,4%                 13,3%

       
   Las tasas fijadas en el presente artículo incluyen los adicionales
dispuestos por las leyes en vigencia.-
       

Artículo 4

  Enajenaciones directas a consumidores finales. Cuando el fabricante o
importador enajene directamente a consumidores finales, se considerará
precio de venta del fabricante o importador a efectos de la liquidación de
este impuesto, el precio de la enajenación,  multiplicado por los 
siguientes factores, de acuerdo con los numerales establecidos en el
artículo 1º del Título 11) del Texto Ordenado 1996:

Numeral                 Bienes                Factor

1)                      Todos                 0,70
4)                      Todos                 0,70
5)	                   Todos                 0,80
6)	                   Aguas                 0,80
	                   Base jugo de frutas   0,90
7)	                   Todos                 0,90
8)                      Todos                 0,70
11)                     Todos                 0,90
12)                     Todos                 0,70
16)	                   Todos                 0,70

Artículo 5

   Anticipos en la importación.- Los contribuyentes deberán efectuar en
ocasión de la importación de los bienes comprendidos en los numerales 1) a
8), 11 a 13) y 16) del artículo 1º del Título 11) del Texto Ordenado 1996,
un anticipo del impuesto correspondiente a la primera enajenación. A los
efectos de determinar dicho anticipo, se aplicarán las alícuotas vigentes al momento de la importación, a la suma del valor en aduana más el arancel.-
   En el caso de los bienes comprendidos en los numerales 1), 4), 5), 6),
7), 12), 13) y 16), para las importaciones realizadas a partir del 1º de
febrero de 2008, el referido anticipo no podrá ser inferior al que 
resulte de aplicar la alícuota correspondiente a la base específica 
establecida por el artículo 3º del presente Decreto.-

Artículo 6

    Comuníquese, publíquese, etc.-

TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; DANILO ASTORI.
Ayuda