Fecha de Publicación: 29/12/2003
Página: 840-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE

Artículo 18

 Cuando el funcionario trabaje alguno de los días en que debiera gozar 
del descanso que le corresponda o en los feriados, percibirá una 
retribución adicional al sueldo que se calculará de la siguiente manera:
- Por cada día feriado común o de descanso semanal, un treintavo del 
sueldo escala más un treintavo de las compensaciones del artículo 19º 
numerales 4 y 5, y las que correspondan de acuerdo a la reglamentación 
del artículo 17º, a que tenga derecho, con excepción de la guardia 
semanal a la orden y la de turno rotativo.
En los feriados, 1º de Enero, 1º de Mayo, 18 de Julio, 25 de Agosto y 25 
de Diciembre, dos treintavos del sueldo escala, más dos treintavos de las 
compensaciones del artículo 19º numerales 4 y 5, y las que correspondan 
de acuerdo a lo establecido en el artículo 17º, a que tenga derecho, con 
las mismas excepciones del párrafo precedente.
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