Fecha de Publicación: 10/12/1990
Página: 306-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 20

   El reingreso a la Administración Pública antes de los cuatro años de
aceptación de la renuncia, cuando se efectuare en un cargo docente u
otros con carácter de acumulable así declarado por la ley, no dará lugar
a la aplicación de lo preceptuado en el inciso 4º del artículo 32.
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