Fecha de Publicación: 14/12/1984
Página: 337-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 15/01/1985.
Decreto 520/984

Se establece que los empleadores tienen la obligatoriedad de concurrir o
enviar representante cuando sean citados en forma legal por el Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social.

 Ministerio del Interior.   
  Ministerio de Relaciones Exteriores.
   Ministerio de Economía y Finanzas.
    Ministerio de Defensa Nacional.
     Ministerio de Educación y Cultura.
      Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
       Ministerio de Industria y Energía.
        Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
         Ministerio de Salud Pública.
          Ministerio de Agricultura y Pesca.
           Ministerio de Justicia.

                                    Montevideo, 26 de noviembre de 1984.
   
   Visto: lo dispuesto por la ley 14.911, de 23 de julio de 1979 y su decreto reglamentario 302/982, de 31 de agosto de 1982.

   Resultando:  que el articulo 1º de la ley citada, establece que los
empleadores, sean personas físicas o jurídicas, tienen la obligación de
concurrir o enviar su representante, o persona debidamente autorizada por
escrito, cuando sean citados en forma legal por cualquiera de las
dependencias del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

   A la vez, y según lo dispone el articulo 2º de dicho acto legislativo, la falta de comparecencia en tiempo y forma a la citación que no sea
debidamente justificada, será sancionada con una multa equivalente al
importe de uno a diez jornales mínimos nacionales por cada trabajador
incolucrado.

   Considerando: I) Que la práctica y la experiencia recogidas al presente, han puesto en evidencia serias dificultades para agilitar el trámite administrativo tendiente a la aplicación de las sanciones
mediante multas en los casos de incomparecencia injustificada del
empleado, en virtud de que aquéllas, atento a lo dispuesto por el
articulo 7º del decreto 302/982 de 31 de agosto de 1982, sólo pueden ser
aplicados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social por delegación
del Poder Ejecutivo,

   II) Que en consecuencia, atento a lo dispuesto por los articulo 1º y
2º de la ley 14.911, de 23 de julio de 1979, resulta posible atribuir por
vía reglamentaria el Poder Jurídico aplicar sanciones mediante multas por
incomparecencia además del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a
los titulares de los órganos Inspección General de Trabajo, Dirección
Nacional del Trabajo, Dirección de Promoción Social y Dirección de
Recursos Humanos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a título
de competencia desconcentrada no privativamente, partiendo del supuesto
de que la ley 14.911 no determina el órgano que establecerá la aplicación
de las referidas multas, de donde resulta válido que el Poder Ejecutivo,
como Jerarca del sistema orgánico lo verifique por acto administrativo
reglamentario, 

   III) Que en mérito a lo expuesto, procede disponer la derogación del
decreto 302/982, de 31 de agosto de 1982, a fin de adecuar en el marco de
la ley 14.911, de 23 de julio de 1979 la actividad administrativa
tendiente a la concurrencia de las personas citadas por el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social o su comparecencia a las audiencias que al
efecto se fijen por sus órganos administrativos.

   Atento: a lo expuesto precedentemente.

   El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros

                                   DECRETA:

Artículo 1

   Los empleadores, sean personas físicas o jurídicas, tienen
la obligación de concurrir o enviar representante, o personas debidamente
autorizadas por escrito, cuando sean citados en forma legal por cualquiera
de las dependencias del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

ALVAREZ. - General JULIO CESAR RAPELA. - CARLOS A. MAESO. - ALEJANDRO VEGH
VILLEGAS. - JUSTO M. ALONSO. - ARMANDO LOPEZ SCAVINO. - FRANCISCO
TOURREILLES. - FILIBERTO GINZO GIL. - RAMON N. MALVASIO. - LUIS A GIVOGRE. - CARLOS MATTOS MOGLIA. - ENRIQUE V FRIGERIO.
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