Decreto 517/990
Modifica disposición del decreto 356/986, referente a las horas extras
en la Administración Nacional de Puertos.
Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
Ministerio de Economía y Finanzas.
Montevideo, 13 de noviembre de 1990
Visto: que el Cuerpo Normativo Tarifario de la Administración Nacional
de Puertos puesto en vigencia por decreto del Poder Ejecutivo 356/986 del
9 de julio de 1986, carece de definición sobre el concepto de horario
extraordinario a ser facturado al usuario que solicita la prestación
de servicios portuarios terrestres.
Resultando: I) Que dicha carencia apareja serias dificultades para la
habilitación, control y racionalización del personal que trabaja en
horario extraordinario por parte de las autoridades de la Administración
Nacional de Puertos;
II) Que el decreto tarifario fija un recargo sobre los precios
portuarios terrestres realizados en domingo, feriado y jornada
extraordinaria, que debe ser sustituido por un incremento en el precio de
la mano de obra utilizada para la prestación de los servicios en dichas
jornadas.
Considerando: que en consecuencia resulta necesario proceder a la
derogación expresa y parcial del citado decreto, de forma tal de brindar
una definición de horario extraordinario y la sustitución del recargo en
la tarifa por un incremento en el costo de la mano de obra afectada a la
operación.
Atento: a lo expuesto.
El Presidente de la República,
DECRETA:
Artículo 1
Modifícase el artículo 6º del Capítulo I, del decreto del Poder
Ejecutivo 356/986 el que quedará con la siguiente redacción.
"6 Horario Extraordinario.
6.1. Corresponde a las horas extras entre las 19.00 y las 07.00 horas en
días hábiles, los días domingos y feriados.
6.2. Se considerará horario extraordinario para la presentación de
servicios portuarios terrestres y a los contenedores en el Puerto de
Montevideo y los puertos del interior, con derecho a remuneración
para el personal que las trabaje afectado a la operación, el
habilitado a solicitud de los terceros usuarios en los días domingo,
feriados, jornadas extraordinarias y en jornadas ordinarias cuando
se tenga que habilitar personal por necesidades del servicio.
Las mencionadas horas extraordinarias serán de cargo exclusivo de
los que soliciten su habilitación los cuales pagarán su importe,
calculado sobre los sueldos, jornales y cargas sociales del personal
habilitado vigentes a la fecha de la operación, con más un recargo
del 100 % (cien por ciento).
En los demás casos, cuando por imperiosas e impostergables
necesidades del servicio, cualesquiera de los funcionarios
portuarios deban trabajar fuera de los horarios ordinarios, solo
podrán ser habilitados con derecho a que se les retribuya las horas
extras trabajadas con la previa autorización de la Presidencia o de
la Gerencia General en su caso y siempre que el respectivo jerarca
no tuviese la posibilidad de implantar régimen de turnos".
LACALLE HERRERA. - WILSON ELSO GOÑI. - ENRIQUE BRAGA SILVA.