Decreto 516/991
Modifícase el texto del Art. 3 del decreto 289/974, del 18/4/74 ganado bovino, ovino, porcino, equino y frutos del país.
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
Ministerio del Interior.
Ministerio de Economía y Finanzas.
Ministerio de Defensa Nacional.
Ministerio de Industria, Energía y Minería.
Montevideo, 17 de setiembre de 1991.
Visto: la gestión promovida por la Dirección de Contralor de
Semovientes del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a efectos
de adecuar la disposición contenida en el Art. 3 del decreto 289/974, de 18 de abril de 1974, a la experiencia recogida desde la creación de dicho
organismo.
Resultando: I) Por la norma citada se dispuso que el sellado de Guías
de Propiedad y Tránsito en los movimientos de Haciendas hacia
Departamentos de Frontera, debe efectuarse en forma previa al referido
movimiento en la Seccional Policial de la zona o en la más próxima al
establecimiento remitente;
II) En la práctica dicho sistema debió flexibilizarse atendiendo a que
de cumplirse estrictamente, se ocasionarían graves perjuicios a muchos
productores dado las distancias que deberían recorrer a fin de proceder al
sellado previo de sus Guías, permitiéndoseles, de hecho, efectuar el mismo
en cualquier Seccional Policial dentro del respectivo Departamento de
donde se realizaba el movimiento de haciendas y frutos del país.
Considerando: I) Conveniente, por lo expuesto, adecuar a la realidad la
norma de referencia, a fin de llevar un contralor más efectivo y, sin
detrimento de éste, favorecer la gestión de los administrados;
II) Asimismo, es necesario recoger en la presente norma la exigencia
referente al sellado previo de guías de movimiento de haciendas, dentro
hacia y desde la faja fronteriza de 50 kilómetros delimitada por el
decreto 763/971, de 23 de noviembre de 1971 y su extensión a los frutos
del país y ganado equino y porcino.
Atento: a lo preceptuado por el decreto 418/973, de 8 de junio de 1973
y a la opinión favorable de la Dirección de Servicios Jurídicos del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Modifícase el texto del Art. 3º del decreto 289/974, de 18 de abril
de 1974, el que quedará redactado en los siguientes términos:
"Art. 3º Todo movimiento de ganado bovino, ovino, porcino, equino y
frutos del país, realizado hacia los departamentos de Salto, Artigas,
Rivera, Tacuarembó, Cerro Largo, Treinta y Tres, Rocha y dentro y hacia y
desde la faja fronteriza de 50 kilómetros delimitada por el decreto
763/971, de 23 de noviembre de 1971, requerirá el sellado previo de la
Guía de Propiedad y Tránsito respectiva, el que se podrá hacer en
cualquier sección policial del departamento de donde salgan los ganados y
frutos del país u Oficina Coordinadora Departamental de dicho
departamento".
AGUIRRE RAMIREZ.- ENRIQUE BRAGA SILVA.- JUAN ANDRES RAMIREZ.- MARIANO R.
BRITO.- AUGUSTO MONTESDEOCA.