Fecha de Publicación: 08/09/1988
Página: 295-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Decreto 516/988

Se fija la suma que los propietarios de las playas de faena del país (Frigoríficos y mataderos) depositarán en el Banco de la República por cada lengua de bovino a la que no se le hubiera extraido epitelios.

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

                                        Montevideo, 17 de agosto de 1988.

   Visto: lo dispuesto por el artículo 158 de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967.

   Resultando: I) La mencionada disposición legal establece que los
propietarios de todas las playas de faena del país (Frigoríficos o
mataderos) deberán depositar mensualmente en la cuenta N° 30.115 del
Banco de la República Oriental del Uruguay, la cantidad de N$ 0,03 por
cada lengua de bovino a la que no se le hubiera extraido epitelios en
cumplimiento a lo establecido por el artículo 11 de la ley 12.938, de 9 
de noviembre de 1961;

   II) El producido de lo recaudado está destinado a la Dirección de 
Lucha contra la Fiebre Aftosa, a los efectos de financiar la campaña de
erradicación de dicha enfermedad;

   III) Se oyó a la Dirección General de Estadística y Censos.

   Considerando: I) La suma que se percibe conforme a lo dispuesto por el
artículo 158 de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967, es totalmente
insuficiente para los fines a que está destinada;

   II) La necesidad, por tanto, de actualizar dicha suma conforme a lo
aconsejado por la Dirección General de Estadística y Censos y en base a 
lo dispuesto por el artículo 363 del decreto ley 14.416, de 28 de agosto de 1975.

   Atento: a lo dispuesto por los artículos 1º y 2º de la ley 3.606, de 
13 de abril de 1910, ley 12.938, de 9 de noviembre de 1961, artículo 158 de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967 y artículo 363 del decreto 
ley 14.416, de 28 de agosto de 1975 y a lo informado por la Dirección General de Servicios Veterinarios y Dirección de Asesoramiento Legal del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca,

   El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Fíjase en N$ 215.00 (son nuevos pesos doscientos quince) la suma que los propietarios de todas las plantas de faena del país (Frigorífico y
mataderos) depositarán mensualmente en el Banco de la República Oriental
del Uruguay, Cuenta Nº 30.115 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca - Dirección de Lucha contra la Fiebre Aftosa" por cada lengua de
bovino a la que no se le hubiera extraido epitelios en cumplimiento a lo
establecido por el artículo 11 de la ley 12.938, de 9 de noviembre de 1961.

SANGUINETTI. - PEDRO BONINO GARMENDIA.
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