Decreto 516/988
Se fija la suma que los propietarios de las playas de faena del país (Frigoríficos y mataderos) depositarán en el Banco de la República por cada lengua de bovino a la que no se le hubiera extraido epitelios.
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
Montevideo, 17 de agosto de 1988.
Visto: lo dispuesto por el artículo 158 de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967.
Resultando: I) La mencionada disposición legal establece que los
propietarios de todas las playas de faena del país (Frigoríficos o
mataderos) deberán depositar mensualmente en la cuenta N° 30.115 del
Banco de la República Oriental del Uruguay, la cantidad de N$ 0,03 por
cada lengua de bovino a la que no se le hubiera extraido epitelios en
cumplimiento a lo establecido por el artículo 11 de la ley 12.938, de 9
de noviembre de 1961;
II) El producido de lo recaudado está destinado a la Dirección de
Lucha contra la Fiebre Aftosa, a los efectos de financiar la campaña de
erradicación de dicha enfermedad;
III) Se oyó a la Dirección General de Estadística y Censos.
Considerando: I) La suma que se percibe conforme a lo dispuesto por el
artículo 158 de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967, es totalmente
insuficiente para los fines a que está destinada;
II) La necesidad, por tanto, de actualizar dicha suma conforme a lo
aconsejado por la Dirección General de Estadística y Censos y en base a
lo dispuesto por el artículo 363 del decreto ley 14.416, de 28 de agosto de 1975.
Atento: a lo dispuesto por los artículos 1º y 2º de la ley 3.606, de
13 de abril de 1910, ley 12.938, de 9 de noviembre de 1961, artículo 158 de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967 y artículo 363 del decreto
ley 14.416, de 28 de agosto de 1975 y a lo informado por la Dirección General de Servicios Veterinarios y Dirección de Asesoramiento Legal del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Fíjase en N$ 215.00 (son nuevos pesos doscientos quince) la suma que los propietarios de todas las plantas de faena del país (Frigorífico y
mataderos) depositarán mensualmente en el Banco de la República Oriental
del Uruguay, Cuenta Nº 30.115 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca - Dirección de Lucha contra la Fiebre Aftosa" por cada lengua de
bovino a la que no se le hubiera extraido epitelios en cumplimiento a lo
establecido por el artículo 11 de la ley 12.938, de 9 de noviembre de 1961.