Fecha de Publicación: 18/12/2003
Página: 802-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 515/003

Díctanse normas relativas a los préstamos otorgados a plazos en el marco 
de la ejecución de proyectos de inversión, declarados promovidos en 
virtud de la Ley 16.906 y extiéndese el límite temporal de los beneficios 
otorgados por el Decreto 338/003.
(3.567*R)

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
 MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
  MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

                                       Montevideo, 11 de diciembre de 2003
                                                                          
VISTO: la necesidad de generar condiciones que favorezcan la realización 
de inversiones, a efectos de consolidar el actual proceso de mejora en 
los niveles de actividad y empleo.-

RESULTANDO: que el otorgamiento de beneficios tributarios a dichas 
inversiones, tanto en relación a la adquisición de bienes de activo fijo 
como en lo que respecta al abatimiento del costo fiscal vinculado a su 
financiamiento, constituyen instrumentos idóneos a los fines señalados.-

CONSIDERANDO: I) las facultades otorgadas al Poder Ejecutivo por el 
artículo 3º del Título 15 del Texto Ordenado 1996, y por los artículos 
25º y 26º de la Ley Nº 17.453, de 28 de febrero de 2002, y a lo dispuesto 
por el artículo 11º de la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998.-

II) que resulta asimismo conveniente extender el límite temporal de los 
beneficios otorgados por el Decreto Nº 338/003, de 19 de agosto de 2003, 
en relación a las inversiones realizadas por quienes desarrollen las 
actividades comerciales, de servicios, industriales y agropecuarias 
mencionadas en el referido Decreto.-

III) que en el caso de los impuestos a los Activos de las Empresas 
Bancarias y de Control del Sistema Financiero, es conveniente que la 
rebaja de alícuotas se vincule a las financiaciones de largo plazo, y en 
lo que respecta específicamente a los préstamos del exterior, a la 
condición del prestamista.-

ATENTO: a lo expuesto.-

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA:                                 

Artículo 1

 Sustitúyese el literal c) del artículo 16º del Decreto Nº 148/002, de 29 
de abril de 2002, en la redacción dada por el Decreto Nº 494/002, de 30 
de diciembre de 2002, por el siguiente:
"c) Préstamos otorgados a plazos a siete o más años con destino a 
financiar adquisiciones de bienes de activo fijo en el marco de la 
ejecución de proyectos de inversión, declarados promovidos en virtud de 
la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998, 0,10% (cero coma diez por 
ciento). Para la aplicación de la alícuota reducida deberán verificarse 
simultáneamente las siguientes hipótesis durante todo el plazo del 
contrato:
a)  Que el prestamista cumpla con alguna de las condiciones previstas en
    los apartados A) y B) del inciso cuarto del artículo 32º del Decreto
    Nº 840/988, de 14 de diciembre de 1988.-
b)  Que el cociente entre el capital amortizado y el capital prestado no
    supere al cociente entre el plazo transcurrido desde el otorgamiento
    del préstamo y el plazo total del contrato.-
La alícuota reducida se aplicará a los préstamos destinados a financiar 
adquisiciones realizadas a partir de la entrada en vigencia del presente 
Decreto.-
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el Ministerio de 
Economía y Finanzas podrá por Resolución fundada, otorgar el beneficio en 
relación a préstamos destinados a financiar adquisiciones realizadas en 
períodos anteriores, en tanto se establezca fehacientemente la 
vinculación entre dicho financiamiento y la ejecución del proyecto".-

Artículo 2

 Sustitúyese el literal c) del artículo 5º del Decreto Nº 69/001, de 28 
de febrero de 2001, en la redacción dada por los artículos 13º del 
Decreto Nº 148/002, de 29 de abril de 2002 y 2º del Decreto Nº 494/002, 
de 30 de diciembre de 2002, por el siguiente:
"c) Préstamos otorgados a plazos a siete o más años con destino a 
financiar adquisiciones de bienes de activo fijo en el marco de la 
ejecución de proyectos de inversión, declarados promovidos en virtud de 
la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998, 0,01% (cero coma cero uno por 
ciento). Para la aplicación de la alícuota reducida deberán verificarse 
simultáneamente las siguientes hipótesis durante todo el plazo del 
contrato:
a) Que el prestamista cumpla con alguna de las condiciones previstas en 
los apartados A) y B) del inciso cuarto del artículo 32º del Decreto Nº 
840/988, de 14 de diciembre de 1988.-
b) Que el cociente entre el capital amortizado y el capital prestado no 
supere al cociente entre el plazo transcurrido desde el otorgamiento del 
préstamo y el plazo total del contrato.".-
La alícuota reducida se aplicará a los préstamos destinados a financiar 
adquisiciones realizadas a partir de la entrada en vigencia del presente 
Decreto.-
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el Ministerio de 
Economía y Finanzas podrá por Resolución fundada, otorgar el beneficio en 
relación a préstamos destinados a financiar adquisiciones realizadas en 
períodos anteriores, en tanto se establezca fehacientemente la 
vinculación entre dicho financiamiento y la ejecución del proyecto".-

Artículo 3

 Agrégase al literal b) del artículo 15º del Decreto Nº 148/002, de 29 de 
abril del 2002, en la redacción dada por el Decreto Nº 200/002, de 31 de 
mayo de 2002, el siguiente inciso:
"Para la aplicación de la alícuota reducida, se requerirá que durante 
todo el plazo del contrato, el cociente entre el capital amortizado y el 
capital prestado no supere al cociente entre el plazo transcurrido desde 
el otorgamiento del préstamo y el plazo total del contrato.".- 

Artículo 4

 Sustitúyese el artículo 5º del Decreto Nº 338/003, de 19 de agosto de 
2003, por el siguiente:
"Artículo 5º.- Vigencia.- Los beneficios establecidos precedentemente se 
aplicarán a las adquisiciones realizadas entre el 1º de agosto de 2003 y 
el 28 de febrero de 2005.".-

Artículo 5

 Comuníquese, publíquese, etc..-

BATLLE, ISAAC ALFIE, JOSE VILLAR, MARTIN AGUIRREZABALA.


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