Fecha de Publicación: 01/03/2001
Página: 1391-C
Carilla: 61

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

                                         Montevideo, 22 de febrero de 2001
                                                                          
VISTO: el régimen de determinación de precios fictos vigente para el 
Impuesto Específico Interno aplicable a los bienes del numeral 9) del 
artículo 1º del Título 11 del Texto Ordenado 1996.-

RESULTANDO: que los fabricantes e importadores de los citados bienes 
utilizan diferentes modalidades de comercialización, las que comprenden 
las ventas a distribuidores o a comerciantes minoristas.-

CONSIDERANDO: conveniente adecuar los coeficientes que se utilizan para 
la determinación de los precios fictos aludidos de modo de asegurar una 
carga tributaria igualitaria con independencia de las referidas 
modalidades.-

ATENTO: a lo expuesto.-

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA:                                 

Artículo 1

 Sustitúyese el inciso primero del artículo 29º del Decreto Nº 96/990, de 
21 de febrero de 1990, en su actual redacción, por el siguiente:
"Artículo 29º.- Precios fictos.- Los precios fictos para los bienes a que 
se refiere este Capítulo, serán el equivalente al precio de venta, del 
fabricante o importador, sin incluir el impuesto que se reglamenta, 
multiplicado por los siguientes factores, según se trate de enajenaciones 
al distribuidor o al minorista:

                              Venta al distribuidor     Venta al minorista

para cigarrillos                       4.80                    4.56
para cigarros de hoja
(habanos y no habanos)                 1.97                    1.87
para tabacos                           1.65                    1.57
para tabacos de frontera               1.41                    1.34"

Artículo 2

 Las disposiciones del presente Decreto tendrán vigencia a partir del 1º 
de marzo de 2001.

Artículo 3

 Comuníquese, publíquese, etc.

BATLLE, ALBERTO BENSION.
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