Fecha de Publicación: 25/02/1993
Página: 461-A
Carilla: 13

MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA

Artículo 9

   La garantía a que refiere el artículo 6º podrá constituirse mediante
depósito en efectivo o en valores públicos o seguro de fianza. Los depósitos se harán en el Banco Hipotecario del Uruguay, a disposición 
de la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial.

   Esta Dirección podrá, a solicitud de la parte obligada, sustituirla
por cualquier otro medio idóneo de afianzar la eventual responsabilidad.
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