Fecha de Publicación: 25/02/1993
Página: 461-A
Carilla: 13

MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA

Artículo 5

   La circunstancia referida en el artículo anterior será considerada, toda vez que se invoque, como cuestión de previo pronunciamiento.

   El trámite se iniciará ante la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial, debiendo aportar el interesado las pruebas de que disponga.
Se dará vista a la contraparte por el término de díez días, vencido el cual, haya sido evacuada la vista o no, se resolverá en definitiva.

   Si hubiera de producirse más prueba, se señalará un término común, que no excederá de quince días. Transcurrido el perído probatorio, se
agregará la prueba y se adoptará resolución.

   Las pruebas a que se refiere el inciso anterior deberán ser
presentadas completamente diligenciadas.

   Si la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial considerara fehacientemente comprobada la circunstancia invocada resolverá en definitiva denegando la solicitud de registro o anulando la ya existente.

   Sí, por el contrario, estimare que la misma no se ha acreditado debidamente, el oponente, recurrente o peticionante de anulación deberá acreditar el uso notorio de la marca, a cuyo registro se opone, en el
país o en el extranjero, en la forma prevista en el artículo 1º, en el
plazo de cinco días. En caso contrario, se le tendrá por desistido de la
acción.
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