Fecha de Publicación: 25/02/1993
Página: 461-A
Carilla: 13

MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA

Decreto 51/993

Reglaméntase procedimientos en casos de oposición, recurso o anulación del registro de una marca, por parte de la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial.
(196)

Ministerio de Industria, Energía y Minería.

                                        Montevideo, 27 de enero de 1993.

   Visto: Lo dispuesto por el artículo 226 de la Ley 16.320 de fecha 1º
de noviembre de 1992.

   Resultando: I) que la citada norma establece el procedimiento a seguir
en los casos de oposición, recurso o anulación del registro de una marca
por parte de la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial en base al
uso notorio de la misma en el país o en el extranjero;

   II) Que asimismo faculta a la Dirección Nacional de la Propiedad
Industrial, en todo caso de oposición, recurso o anulación basado en el
uso notorio, a requerir de cualquiera de las partes intervinientes que
afiancen sus eventuales responsabilidades civiles;

   Considerando: I) Que las aludidas disposiciones resultan acordes con
los convenios internacionales vigentes, dotando a la actividad marcaria
de la necesaria seguridad jurídica;

   II) Que el crecimiento económico del país depende, en gran parte, del
crecimiento de las inversiones y que la decisión de asignar recursos a
ella depende también, en gran parte, de la seguridad jurídica;

   III) Que es conveniente inhibir el abuso en registraciones marcarias
indebidas por parte de personas jurídicas o físicas.

   IV) Que el trámite acelerado del reclamo ante las registraciones
marcarias indebidas es un instrumento idóneo para desalentar las mismas;

   V) Que la referida norma legal comete al Poder Ejecutivo su
reglamentación;

   Atento: a lo dispuesto por el artículo 168 numeral 4º de la 
Constitución de la República, por la norma legal precitada y a lo aconsejado en el marco del Programa Nacional de Desburocratización.

   El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

   A los efectos previstos por el artículo 226 de la Ley 16.320 de 1º de noviembre de 1992, el uso notorio de una marca en el país o en el extranjero, o el hecho que el solicitante, al momento de pedir su registro, conociera o debiera conocer su existencia, podrá acreditarse
por cualquier medio de prueba.

   La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial, por resolución fundada, a petición de parte o de oficio, podrá rechazar el diligenciamiento de las pruebas inadmisibles y de aquellas que considere inconducentes o impertinentes respecto del asunto en trámite.

LACALLE HERRERA - EDUARDO ACHE.
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