Fecha de Publicación: 02/01/2008
Página: 3-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA

Decreto 504/007

Reformúlase la categorización efectuada por el Decreto 54/992 respecto a
las unidades económicas, de acuerdo a la realidad económica nacional.
(2.466*R)

MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
  MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
   MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

                                       Montevideo, 20 de Diciembre de 2007

VISTO: lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto N° 54/992, de 7 de
febrero de 1992.

RESULTANDO: I) que en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Nº
16.201, de 13 de agosto de 1991, el artículo 8 del decreto citado en el
VISTO, categorizó a las unidades económicas en micro, pequeñas y medianas
empresas (en adelante, denominadas en conjunto MPyMES), en función de su
adecuación a determinados requisitos cuantitativos, estableciendo que la
Dirección Nacional de Artesanías, Pequeñas y Medianas Empresas del
Ministerio de Industria, Energía y Minería sería el órgano competente a
los fines de su comprobación;

II) que por el artículo 1º del Decreto Nº 266/95, de 19 de julio de 1995,
se modificaron los criterios establecidos en el Decreto Nº 54/992.

CONSIDERANDO: que la realidad económica nacional impone reformular la
categorización, a cuyos efectos se considera que la misma debe
establecerse en función de criterios cuantitativos acerca del personal que
las MPyMES ocupen en forma directa y su facturación anual, así como en
función de criterios cualitativos, a fin de excluir la posibilidad de
categorización de aquellas unidades económicas que sean controladas por
una empresa que supere los límites cuantitativos o de aquellas unidades
económicas que pertenezcan a un grupo económico que en su conjunto supere
dichos límites.

ATENTO: a lo expuesto y lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley Nº
16.201.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Sustitúyese el artículo 8 del Decreto Nº 54/992, de 7 de febrero de 1992,
en la redacción dada por el artículo 1º del Decreto Nº 266/995, de 19 de
julio de 1995, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 8.- A todos los efectos que pudieran corresponder, establécese
lo siguiente:
a) La categorización de una unidad económica como micro, pequeña o mediana
empresa, se determinará en función del número de personal ocupado
conjuntamente con su facturación anual, conforme los límites cuantitativos
que a continuación se establecen para cada una de las categorías:
MICROEMPRESAS: Son las que ocupan no más de cuatro (4) personas y cuyas
ventas anuales excluído el IVA, no superan el equivalente a dos millones
(2.000.000) de unidades indexadas (U.I.).
PEQUEÑAS EMPRESAS: Son las que ocupan no más de diecinueve (19) personas y
cuyas ventas anuales excluído el IVA, no superan el equivalente a diez
millones (10.000.000) de unidades indexadas (U.I.).
MEDIANAS EMPRESAS: Son las que ocupan no más de noventa y nueve (99)
personas y cuyas ventas anuales excluído el IVA, no superan el equivalente
a setenta y cinco millones (75.000.000) de unidades indexadas (U.I.).
Se entiende como personal ocupado a estos efectos, tanto a aquellas
personas empleadas en la empresa como a sus titulares y/o a los socios por
los cuales se realicen efectivos aportes al Banco de Previsión Social.
Se entiende como facturación anual las ventas netas excluido el impuesto
al valor agregado, luego de devoluciones y/o bonificaciones.
b) La Dirección Nacional de Artesanías, Pequeñas y Medianas Empresas, será
el órgano competente para la expedición, previa solicitud de parte
interesada, de certificados, cuya validez no podrá ser superior al año,
que acrediten la inclusión de una unidad económica en alguna de las tres
categorías individualizadas, toda vez que constate, de la documentación y
declaraciones juradas que requiera, el cumplimiento de los requisitos
establecidos.
c) Para la comprobación del límite relativo al personal se tendrá en 
consideración la fecha de solicitud. Para la comprobación del límite de
ventas anuales se tendrá en consideración las efectuadas al cierre del
último balance de la empresa, o al 31 de diciembre del último año si la
empresa no estuviese obligada a balance, o al mes anterior a la fecha de
solicitud en caso de que la empresa no hubiese cumplido el año desde su
constitución, siempre que en el período mencionado no corresponda cierre
de balance. En todos los casos el valor de la unidad indexada que se
tomará en consideración será el vigente al fin del período de ventas
tomado en cuenta.
d) No se considerarán a los efectos del presente decreto como micro,
pequeñas o medianas empresas a aquellas que cumpliendo las condiciones
establecidas de Ventas y Personal Ocupado estén controladas por otra
empresa que supere los límites establecidos en el literal a) o pertenezcan
a un grupo económico que, en su conjunto, supere dichos límites."

Artículo 2

 Comuníquese, publíquese, etc.

Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; JORGE LEPRA; DANILO
ASTORI; JORGE BROVETTO; JOSE MUJICA.
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