Fecha de Publicación: 17/09/1986
Página: 579-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 11

   Las instituciones no están obligadas a proveer o llenar cargos para
cada una de las categorías de técnicos que se describen en este decreto,
siendo facultad de cada institución adoptar la organización correspondiente a la cantidad  de cargos y a las funciones médicas y especialidades que entienda conveniente, de acuerdo con las reglamentaciones dispuesta por el Ministerio de Salud Pública y siempre que se respeten las categorías del personal existente en la fecha de su entrada en vigencia.
Ayuda