Fecha de Publicación: 15/09/1978
Página: 685-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 502/978

Se aprueba la modificación presupuestal de la Intendencia Municipal de Lavalleja.

Ministerio de Economía y Finanzas

                                   Montevideo, 30 de agosto de 1978.

Visto: la gestión de la Intendencia Municipal de Lavalleja (Intendencia
Municipal y Junta de Vecinos) por la cual propone al Poder Ejecutivo la
modificación presupuestal para el ejercicio 1978.

Resultando: que esta ampliación presupuestal municipal para el año 1978
cuenta con la aprobación de la Secretaría de Planeamiento, Coordinación y
Difusión y el acuerdo del Tribunal de Cuentas de la República de fecha 13
de abril de 1978.

Considerando: I) Que de no recaudarse los recursos previstos deberán
abatirse gastos a los efectos de mantener el equilibrio presupuestal;

II) Lo dispuesto por el artículo 5º literal c) del acto institucional
3/976, de 1º de setiembre de 1976.

Atento: a lo informado por la Secretaría de Planeamiento, Coordinación y
Difusión y a lo acordado por el Tribunal de Cuentas de la República,

El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

Apruébase la modificación presupuestal propuesta por la Intendencia
Municipal de Lavalleja (Intendencia Municipal y Junta de Vecinos), la cual
queda fijada en N$ 10:761.000.00 (diez millones seticientos sesenta y un
mil nuevos pesos).


 El mismo presentará la siguiente composición:


               Egresos: (en miles de nuevos pesos)

Rubro                    Vigente                  Proyectado 1978

  0                      2.451.-                       5.095.-
  1                        338.-                         298.-
  2                      2.139.-                       2.823.5
  6                        640.-                         350.-
  6                        606.-                       1.084.5
  7                        767.-                         860.-
  8                      1.000.-                         250.-
                         -------                       -------

          Totales:       7.941.-                      10.761.-

Resumen: Programas de funcionamiento............... N$  8.197.-
         Programas de inversiones.................. "   1.794.-
         Transferencias varias..................... "     860.-

                                                    -----------

          Total:................................... N$ 10.761.-

              Ingresos: (en miles de nuevos pesos)

Tributos                      Vigente/977              Proyectado 1978

Remates....................   1.300.-                       2.800.-
Contribución Inmob. rural     1.700.-                       1.700.-
Contribución Inmob. urbana.     675.-                       1.100.-
Patente de rodados.........     750.-                       1.275.-
Adicional Vialidad Urb.....     170.-                         169.5
Salubridad y limpieza......     337.-                         687.-
Bromatología...............     100.-                         200.-
Derechos expedición........     150.-                         250.-
Permisos...................     223.-                         472.-
Abasto y faena.............     233.-                         320.-
Otros tributos.............     510.-                         975.5
Sanciones..................      20.-                         160.-
Precios....................     103.-                         150.-
Contribuciones mejoras.....     350.-                         430.-

Aporte Gobierno Nacional:

- Combustibles.............      85.-                          72.-
- Aporte patronal..........     415.-
- Subsidios................     819.-
                              -------                      --------
          Totales:.........   7.941.-                      10.761.-

Artículo 2

De no recaudarse los recursos previstos la Intendencia Municipal de
Lavalleja, deberá abatir los gastos a los efectos de mantener el
equilibrio presupuestal.

Artículo 3

Permanecen en vigencia todas las disposiciones presupuestales no
mencionadas expresamente en la presente modificación.

Artículo 4

Comuníquese, etc. MENDEZ - VALENTIN ARISMENDI.

                              (DECRETO 559)

 La Junta de Vecinos de Lavalleja, a propuesta de la Intendencia Municipal

                              DECRETA:

                              TITULO I

                           De los ingresos

                              CAPITULO I

          Impuesto de la Contribución Inmobiliaria Urbana y
                          Suburbana

Artículo 1º. Derógase el decreto 7.168/972 de la Junta Departamental de
Lavalleja y artículo 17º del decreto 421/976 de la Junta de Vecinos.

Artículo 2º. El impuesto a la propiedad urbana y suburbana para el
departamento de Lavalleja, será del 2,4% (dos con cuatro por ciento) sobre
el último valor real del inmueble vigente al 31 de diciembre inmediato
anterior al comienzo del año fiscal que coincidirá con el año civil.

Artículo 3º. El monto mínimo a pagar por concepto de este impuesto será de
N$ 10.00 (nuevos pesos diez) aún en el caso en que aplicando la tasa al
monto imponible, resulte una cantidad inferior.

Artículo 4º. Forma de pago. La Intendencia Municipal fijará oportunamente
la forma de pago así como los plazos para efectuar los mismos.

Artículo 5º. Mora. La mora se configura por la no extinción de la deuda
por este tributo en el momento y lugar que corresponda, operándose por el
solo vencimiento del término establecido. Será sancionada con una multa
del 10% (diez por ciento) del importe del tributo no pagado en término y
con un recargo mensual a calcularse día a día de un 5% (cinco por ciento)
del mismo.

Artículo 6º. Exoneraciones. Se exonera del pago del 50% de Contribución
Inmobiliaria a los funcionarios municipales de Lavalleja, siempre que la
vivienda sea única y habitada por el funcionario.

 La Intendencia Municipal dictará el Reglamento que regule las condiciones
exigidas para tener derecho al beneficio referido en el inciso anterior.

 Esta exoneración comprende del Ejercicio 1977 inclusive en adelante.


                              CAPITULO II

                         Contribución por Mejoras

Artículo 7º. Modifícase el artículo 3º del decreto 7.160/972, de la Junta
Departamental de Lavalleja que quedará redactado de la forma siguiente:

"ARTICULO 3º. Forma de pago: La contribución por mejoras se abonará
conjuntamente con el Impuesto de Contribución Inmobiliaria Urbana y
Suburbana o Rural según los casos. El monto a abonar por cada
contribuyente se distribuirá entre 1 (uno) y 5 (cinco) ejercicios fiscales
teniendo en consideración el menor o mayor costo de la obra".

Artículo 8º. Modifícase el artículo 23º del decreto 7.160/972 de la Junta
Departamental de Lavalleja, que quedará redactado de la forma siguiente:

 "ARTICULO 23º. Ejecución de las obras: Las obras de pavimentación de
calles, caminos y la construcción de veredas, así como la instalación de
alumbrado público, se efectuarán por empresas particulares mediante el
procedimiento de licitación pública o por el régimen de Administración".

Artículo 9º. Modifícase el artículo 31º del decreto 7.160/972 de la Junta
Departamental de Lavalleja, que quedará redactado de la forma siguiente:

 "ARTICULO 31º. Una vez finalizada la obra se notificará a los
contribuyentes en la forma prevista en el artículo 51º del Código
Tributario (Artículo 1º del decreto 524/977 de la Junta de Vecinos)".

 La notificación deberá contener especialmente:

a)   El costo total de la obra pública;

b)   El porcentaje contributivo a cargo de los propietarios frentistas y
     los comprendidos en la zona de influencia.

Artículo 10º. Deróganse los artículos 4º, 5º, 29º, 32º y 33º del decreto
7.160/972 de la Junta Departamental de Lavalleja.

Artículo 11º. En caso de mora la que se operará por el solo vencimiento
del término, se aplicará los mismos recargos y sanciones previstos para la
Contribución Inmobiliaria Urbana y Suburbana (Artículo 5º).

                              CAPITULO III

                    Impuesto a los Terrenos Baldíos

Artículo 12º. Sustitúyese el decreto 7.151/972 de la Junta Departamental
de Lavalleja y sus modificativos por el siguiente.

Artículo 13º. Créase un impuesto municipal que gravará a los terrenos
baldíos ubicados en la ciudad de Minas en la zona que se delimita en los
artículos siguientes.

Artículo 14º. Este tributo se abonará anualmente, conjuntamente con el
Impuesto de Contribución Inmobiliaria Urbana y Suburbana.

Artículo 15º. Se considera terreno baldío aquel que carece de toda clase
de edificación, aunque esté total o parcialmente cercado o cultivado y aún
teniendo edificación cuando no alcance la superficie edificada al 20% del
área total y aquellos que la Dirección de Arquitectura designe por tener
edificación inapropiada. Aquélla remitirá anualmente a la Oficina de
Catastro la relación de los predios afectados.

Artículo 16º. A los efectos de la aplicación de este impuesto, se
establecen las siguientes zonas:

Zona A.- La comprendida entre las calles Roosevelt, Williman, Batlle y Dr.
Aníbal del Campo.

Zona B.- Aquella que rodea la anterior y limita por las calles Lavalleja,
Centenario (desde Lavalleja a Garolini) Garolini hasta Santiago Vázquez,
por ésta hasta España Republicana, por ésta hasta Guernica, por ésta hasta
la calle Nº 10, por ésta hasta la calle Ciudad de Aiguá, por ésta hasta
España Republicana, por ésta hasta Doctor Loedel, por ésta hasta Batlle y
por ésta hasta Centenario hasta encontrar Carabajal, por ésta hasta Colón
y por ésta hasta Lavalleja.

Zona C.- Frentistas sobre Avenida Artigas desde Batlle a Ugolini, Avenida
Oribe en toda su extensión y Avenida Varela desde Carabajal a calle 90,
Avenida Garibaldi desde Oficial 90 hasta Carabajal y calle Ellauri desde
J. D. Arostegui hasta Ituzaingó. Están comprendidos en esta zona los
predios frentistas a Roosevelt y Lavalleja desde Colón hasta Arostegui y a
ésta desde Roosevelt hasta el Puente.

Artículo 17º. Los predios pertenecientes a Instituciones docentes o
deportivas quedan exonerados de este impuesto.

Artículo 18º. El impuesto a los terrenos baldíos se abonará de la
siguiente forma:

Zona A: N$ 3.00 por metro cuadrado.
Zona B: N$ 1.00 por metro cuadrado.
Zona C: N$ 0.60 por metro cuadrado.

Artículo 19º. En caso de mora, la que se operará por el solo vencimiento
de los términos, se aplicarán las mismas sanciones y recargos previstos
para Contribución Inmobiliaria Urbana y Suburbana (Artículo 5º).

                              CAPITULO IV

                    Tasa de Salubridad y Limpieza

Artículo 20º. Modifícase el artículo 3º del decreto 7.156/972, de la Junta
Departamental de Lavalleja, que quedará redactado de la forma siguiente:

 "ARTICULO 3º. Dicha tasa se aplicará en forma adicional a la Contribución
Inmobiliaria Urbana y Suburbana y corresponderá al 1,5% (uno con cinco por
ciento) del último valor real del inmueble vigente al 31 de diciembre
inmediato anterior al comienzo del año fiscal que coincidirá con el año
civil".

Artículo 21º. Modifícase el artículo 4º del decreto 7.156/972 de la Junta
Departamental de Lavalleja, que quedará redactado de la siguiente forma:

 "En caso de mora, la que se operará por el solo vencimiento de los
términos se aplicarán las mismas sanciones y recargos previstos para la
Contribución Inmobiliaria Urbana y Suburbana (Artículo 5º)".

                              CAPITULO V

                         Tasa de Vialidad Rural

Artículo 22º. Modifícase el artículo 1º del decreto 7.002/970 de la Junta
Departamental de Lavalleja, que quedará redactado de la forma siguiente:

 "ARTICULO 1º. El monto de la tasa de Vialidad Rural será del 0,3% del
valor real del inmueble fijado para la Contribución Inmobiliaria Rural. Su
producido se destinará al mantenimiento de la red vial municipal del
departamento".

                              CAPITULO VI

                    Impuesto de Patente de Rodados

Artículo 23º. Derógase el artículo 11º del decreto 421 de la Junta de
Vecinos de Lavalleja.

Artículo 24º. Modifícase el artículo 2º, inciso I) del decreto 7.171/972,
de la Junta Departamental de Lavalleja, que quedará redactado de la forma
siguiente:

 "ARTICULO 2º, inciso I). Vehículos de tracción a sangre: dichos
vehículos, cualesquiera sean sus características, abonarán por concepto de
Impuesto de Patente de Rodados una cantidad anual de N$ 25.00 (nuevos
pesos veinticinco). Queda prohibido dentro del departamento de Lavalleja,
el empadronamiento y circulación de vehículos sin elásticos".

Artículo 25º. Modifícase el artículo 2º, numeral II) del decreto 7.171/972
de la Junta Departamental de Lavalleja, que quedará redactado de la forma
siguiente:

 "ARTICULO 2º, II) Las bicicletas: abonarán por concepto de Patente de
Rodados las siguientes cantidades, a saber:

a)   Bicicletas particulares: N$ 6.00 (nuevos pesos seis) por año;

b)   Bicicletas para uso comercial: N$ 12.00 (nuevos pesos doce) por año".

Artículo 26º. Modifícase el artículo 2º, inciso III, IV y V del decreto
7.171/972 de la Junta Departamental de Lavalleja, que quedará redactado de
la forma siguiente:

 "ARTICULO 2º. III) Vehículos de tracción mecánica:

a)   Los automóviles particulares y similares, los autobuses, las
     nmotocicletas, motonetas, bicicletas con motor, triciclos con motor,
     vehículos destinados al transporte de carga, camiones, hormigoneras,
     perforadoras, camiones, tractores o semejantes en sus usos y
     características, abonarán una patente anual del 2% (dos por ciento)
     sobre el valor de aforo del vehículo que se establece de acuerdo con
     las tablas de valores que para el seguro fija el Banco de Seguros del
     Estado. A tales efectos, la Intendencia Municipal podrá elegir entre
     las diversas tablas que se hayan fijado durante el año civil
inmediato
     anterior. En caso de no existir aforo, se tomará como base el valor
     del año correspondiente a otro vehículo similar en características,
     cilindros y caballos de fuerza fiscal.

      Los autobuses destinados al transporte colectivo de pasajeros,
     urbano, suburbano y departamental, tendrán un descuento del 50%
     (cincuenta por ciento) del valor de la patente. Los tractores
     destinados exclusivamente al uso agrícola que circulen por la vía
     pública, con excepción de caminos rurales, pagarán la patente con
     un 50% (cincuenta por ciento) de rebaja;

b)   Chapas de prueba anuales: se pagarán según el detalle siguiente:
     automóviles particulares y similares N$ 2.000.00 (nuevos pesos
     dos mil) anuales; motonetas, motocicletas, bicicletas a motor
     N$ 200.00 (nuevos pesos doscientos) anuales. Vehículos destinados
     al transporte de carga, camiones, hormigoneras, perforadoras,
     camiones tractores o semejantes en uso y características N$ 2.500.00
     (nuevos pesos dos mil quinientos) anuales;

c)   Chapas de prueba mensuales: automóviles particulares y similares
     N$ 200.00 (nuevos pesos doscientos) por mes; motonetas, motocicletas,
     bicicletas a motor y triciclos a motor N$ 20.00 (nuevos pesos veinte)
     por mes; vehículos destinados al transporte de carga, camiones,
     hormigoneras, perforadoras, camiones, tractores o semejantes en uso
     y características N$ 250.00 (nuevos pesos doscientos cincuenta)
     mensuales;

d)   Los automóviles cuyas características correspondan a los coches de
     carrera tendrán un recargo del 50% (cincuenta por ciento) sobre lo
     que les corresponda abonar de acuerdo con su respectiva categoría;

e)   Los permisarios de automóviles con taxímetro pagarán un derecho de
     circulación de N$ 150.00 (nuevos pesos ciento cincuenta) anuales;

f)   Automóviles de remise N$ 150.00 (nuevos peso ciento cincuenta)
     anuales;

g)   Ambulancias N$ 120.00 (ciento veinte nuevos pesos) anuales;

h)   Las carrozas fúnebres automóviles cualquiera sea su categoría
     pagarán N$ 300.00 (nuevos pesos trescientos) anuales".

Artículo 27º. Modifícase el artículo 2º inciso VI del decreto 7.171/972 de
la Junta de Vecinos que quedará redactado de la forma siguiente:

 "ARTICULO 2º. Inciso VI) Vehículos acoplados a remolques, semirremolques
y cualquier vehículo movido a propulsión propia pagarán:

Hasta 1.500 kilos, N$ 30.00.
De 1.501 kilos a 2.500 kilos, N$ 45.00.
De 2.501 kilos a 3.500 kilos, N$ 60.00.
De 3.501 kilos a 5.000 kilos, N$ 90.00.
De 5.001 kilos a 8.000 kilos, N$ 120.00.
De 8.001 kilos a 10.000 kilos, N$ 150.00.
De 10.001 kilos a 12.000 kilos, N$ 180.00.
De 12.001 kilos a 14.000 kilos, N$ 210.00.
De 14.001 kilos a 15.000 kilos, N$ 240.00.
De 15.001 kilos en adelante, N$ 300.00.

 Chapas de prueba para acoplados pagarán N$ 400.00 (nuevos pesos
cuatrocientos) anuales y si son mensuales, N$ 40.00 (nuevos peso cuarenta
por mes".

Artículo 28º. Modifícase el artículo 2º, inciso VII del decreto 7.171/972
de la Junta Departamental de Lavalleja que quedará redactado de la forma
siguiente:

 "ARTICULO 2º Inciso VII) Autobuses de transporte colectivo
interdepartamental de pasajeros: rigen al respecto las normas contenidas
en el artículo 2º, inciso III, literal a) de este decreto. No obstante
abonarán en este departamento alternativamente sólo un semestre de acuerdo
con la regla establecida por el decreto del Poder Ejecutivo del 17 de
enero de 1935, siempre que el Gobierno Departamental que haya autorizado
el permiso de circulación aplique el mismo tratamiento que reconoce el de
Lavalleja".

Artículo 29º. Derógase el artículo 3º del decreto 7.171/972, de la Junta
Departamental de Lavalleja.

Artículo 30º. Modifícase el artículo 4º del decreto 7.171/972 de la Junta
Departamental de Lavalleja que quedará redactado de la forma siguiente:

 "ARTICULO 4º. Por cada transferencia y/o mutación de titular a los
efectos fiscales, los vehículos abonarán por concepto de derechos el 100%
(cien por ciento) del valor de la patente correspondiente. El aludido
derecho que se abonará por cada transferencia y/o mutación de titular a
los efectos fiscales a que se refiere el presente artículo, será de cargo
de quien transfiere el derecho y se pagará previamente a la iniciación de
la gestión.

 Quedan exceptuadas del pago las adjudicaciones que se realicen con motivo
de particiones sucesorias entre los herederos y en favor de los socios de
sociedades legales o comerciales".

Artículo 31º. Derógase el artículo 1º del decreto 263 de 26 de junio de
1975 promulgado por decreto 5.427 de la Intendencia Municipal de
Lavalleja.

 Modifícase el inciso 3º del artículo 2º del decreto 6.678/967, de la
Junta Departamental de Lavalleja que quedará redactado de la forma
siguiente:

 "Inciso 3º. Todo vehículo empadronado y con patente válida en otro
departamento podrá circular en el de Lavalleja durante dos meses y pasado
este término, el usuario del vehículo deberá munirse de un permiso de
tránsito cuya duración será de 30 días renovables por dos períodos
iguales. Pasados los 90 días (noventa), el vehículo deberá ser empadronado
en el departamento de Lavalleja. El valor del permiso de tránsito será de
1/12 (un doceavo) de la patente anual que le correspondiere, pagadero
mensualmente".

Artículo 32º. La mora se configura por la no extinción de la deuda por
este tributo en el momento y lugar que corresponda, operándose por el solo
vencimiento del término establecido.

 Será sancionado con una multa del 10% (diez por ciento) del importe del
tributo no pagado en término con un recargo mensual a calcularse día a día
de un 5% (cinco por ciento) mensual del mismo, todo ello sin perjuicio de
lo dispuesto en el decreto 7.161/972 de la Junta Departamental.

Artículo 33º. Exoneraciones. Quedan exonerados del pago de la Patente de
Rodados:

a)   Los vehículos de propiedad del Estado y el Municipio;

b)   Los de propiedad de Entes Autónomos de Enseñanza;

c)   Los carros de dos ruedas con elásticos llamados "Fleteros" siempre
     que sean el único vehículo y medio de trabajo de su propietario.

Artículo 34º. Los propietarios de los vehículos que se amparen a este
beneficio quedan obligados a empadronar y matricular los mismos.

 Fuera de los casos previstos en el artículo anterior la Junta de Vecinos
por 2/3 de votos podrá por motivos especiales, acordar otras exoneraciones
siempre que las mismas cuenten con el visto bueno del Ejecutivo Municipal.

                              CAPITULO VII

               Habilitación de locales para arrendamientos

Artículo 35º. Modifícase el artículo 3º del decreto 263/975 de la Junta de
Vecinos de Lavalleja que quedará redactado en la forma siguiente:

 "ARTICULO 30º. Habilitación de locales de arrendamiento. Los locales
dados en arrendamiento o comodato, salvo en este último caso que se trate
de parientes por consanguinidad en línea recta del propietario, deberán
previamente ser sometidos a inspección técnica cualquiera sea su destino.
Deberá cumplirse asimismo con este requisito toda vez que se produzca la
cesión del arriendo de un local, excepto el caso de cesión legal, previsto
por las normas vigentes.

Inciso 1) La inspección se referirá a las condiciones de seguridad e
higiene requeridas para habilitar su arrendamiento o entrega en comodato
de acuerdo a su destino.

Inciso 2) No podrán celebrarse contratos de arrendamiento de edificios o
locales, ni entregarse los mismos en comodato, sin que previamente se
acredita haber cumplido con las exigencias de la presente ordenanza.

Inciso 3) Por la inspección habilitante se abonará una tasa equivalente al
50% (cincuenta por ciento) del monto del alquiler mensual convenido.
Cuando no exista precio de arrendamiento, se tomará como tal, el 1% (uno
por ciento) del valor real de la propiedad.

Inciso 4) Serán responsables de su pago en forma solidaria el arrendador o
comodante, el arrendatario o comodatario y el administrador que hubiere
intervenido.

Inciso 5) Si no se abonare la tasa se aplicará una multa equivalente a 10
(diez) meses de alquiler más el recargo por mora del 5% (cinco por ciento)
mensual, calculado día por día desde que comenzó a regir el contrato.

Inciso 6) La ausencia de declaración o falsa declaración sobre el monto
del alquiler se considerará como defraudación fiscal a todos sus efectos".

                              CAPITULO VIII

               Tributos relativos a la faena y transporte de carne

Artículo 36º. Tasa de faena. Sustitúyese el artículo 2º de la Ordenanza
que crea la tasa de faena del Matadero Municipal de 22 de setiembre de
1950 y sus modificativos por el siguiente:

 "ARTICULO 2º. Por cada animal que se faena en el Matadero Modelo, con
destino al consumo público o la industria se abonará una tasa según el
siguiente detalle:

a)   Toros, bueyes y novillos, el equivalente al valor de 8 kilos de carne
     vacuna al precio oficial vigente en el departamento par el minorista;

b)   Vacas, el equivalente al valor de 6 kilos de carne vacuna al mismo
     precio;

c)   Terneros, el equivalente al valor de 4 kilos de carne vacuna al mismo
     precio;

d)   Capones y ovejas, el equivalente al valor de 2 kilos de carne vacuna
     al mismo precio;

e)   Corderos, el equivalente al valor de 1 kilo de carne vacuna al mismo
     precio;

f)   Cerdos mayores, N$ 15.00 (nuevos pesos quince) cada uno;

g)   Cerdos menores, N$ 7.00 (nuevos pesos siete) cada uno.

 Esta tasa incluye el derecho de piso y pastoreo, siempre y cuando la
estancia del animal en campos municipales no sobrepase de las 48 horas
anteriores a la faena. En caso de que la permanencia sea mayor, se abonará
por concepto de derecho de piso y pastoreo a razón de N$ 0.30 (treinta
centésimos de nuevos pesos) por día por animal".

Artículo 37º. Quedan derogadas todas las normas que se opongan a lo
dispuesto en el artículo precedente.

Artículo 38º. Tasa de contralor de faena. Créase una tasa por contralor de
faenas a realizarse en mataderos ubicados en las zonas urbanas, suburbana
y rural del departamento, con excepción de la ciudad de Minas.

Artículo 39º. La tasa referida en el artículo anterior se abonará conforme
al siguiente detalle:

a)   Toros, bueyes y novillos, el equivalente al valor de 5 kilos de carne
     vacuna al precio oficial vigente en el departamento para el
     minorista;

b)   Vacas, el equivalente al valor de 3 kilos de carne vacuna al mismo
     precio;

c)   Terneros, el equivalente a dos kilos de carne vacuna al mismo precio;

d)   Capones y ovejas, el equivalente a 2 kilos de carne vacuna al mismo
     precio;

e)   Corderos, el equivalente a 1 kilo de carne vacuna al mismo precio;

f)   Cerdos mayores, N$ 10.00 (nuevos pesos diez);

g)   Cerdos menores, N$ 5.00 (nuevos pesos cinco).

Artículo 40º. Transporte de Carne. Sustitúyese el inciso 2º del artículo
2º del decreto 3.250 de octubre 17 de 1951, promulgado por decreto 7.159,
de la Intendencia Municipal, y sus modificativos, por el siguiente:

 "ARTICULO 2º. Establécese una tasa de N$ 0.08 (ocho centésimos de nuevos
pesos) por cada kilo de carne que se transporte por vehículos municipales
desde el Matadero Modelo a las carnicerías de la zona urbana y suburbana
de la ciudad de Minas".

                              CAPITULO IX

               Valores municipales para trámites administrativos

Artículo 41º. Deróganse los artículos 2º y 3º del decreto 7.170/972 de la
Junta Departamental de Lavalleja y 17 del decreto 263/975 promulgado por
decreto 5.427 de la Intendencia Municipal.

Artículo 42º. Toda exposición o petición que se formule por escrito ante
cualquier dependencia del Gobierno departamental se presentará con un
completo administrativo de N$ 10.00 (nuevos pesos diez) cuando la misma no
exceda de una foja, debiendo reponerse N$ 5.00 (nuevos peso cinco) en
valores por cada foja o recaudo acompañando y por cada foja de actuación
administrativa.

 Los testimonios y certificados de constancia de expedientes
administrativos se extenderá en completos administrativos de N$ 10.00
(nuevos pesos diez).

Artículo 43º. Los trámites de subdivisión de predios abonarán además, una
vez aprobadas, N$ 0,80 por cada solar, que corresponda al fraccionamiento
en la zona urbana y por cada foja de actuación y N$ 0.30 (treinta
centésimos de nuevos pesos) por cada solar en las demás zonas y por cada
foja de actuación. También deberán abonar el 1.5% (uno y medio pro ciento)
del valor de tasación del terreno.

Artículo 44º. Este tributo será abonado mediante papel sellado, timbres
móviles, impresión de máquina timbradora u otros procedimientos
sustitutivos que podrá establecer la Intendencia Municipal.

Artículo 45º. Modifícase el artículo 19º del decreto 421/976 de la Junta
de Vecinos de Lavalleja que quedará redactado de la forma siguiente:

 "ARTICULO 19º. Oficina de Registro de Estado Civil. Deróganse los
artículos 4º y 5º del decreto 7.170 y sus modificativos. Los recaudos que
expide la Oficina de Registro de Estado Civil pagarán por medio de valores
municipales las siguientes tasas:

a)   Testimonios de partidas: N$ 6.00 (nuevos pesos seis), trámite común y
     N$ 10.00 (nuevos pesos diez), trámite urgente;

b)   Certificados: N$ 3.00 (nuevos pesos tres), trámites común y N$ 5.00
     (nuevos pesos cinco), trámite urgente;

c)   Certificados para Asignaciones Familiares, Escuela Industrial y
     Enseñanza Secundaria: N$ 2.00 (nuevos pesos dos).

 Exoneraciones. Extarán exonerados de esta tasa los recaudos que se
expidan para inscripción en el Registro Cívico Nacional, trámites de
Pensiones a la Vejez y en los casos de pobreza notoria que se justificará
según lo dispuesto en el artículo 28º del decreto 263/975 y los que se
expidan para inscripción en Institutos de Enseñanza Primaria".

Artículo 46º. Modifícase el artículo 22º del decreto 421/976 de la Junta
de Vecinos, que quedará redactado de la forma siguiente:

"ARTICULO 22º. Expedición de Constancias o Certificados. Por la expedición
de cualquier constancia o certificado que se solicite ante las oficinas
municipales, se abonará en valores municipales una tasa de
N$ 10.00 (nuevos pesos diez)".

                              CAPITULO X

                          Registro de Morosos

Artículo 47º. Modifícase el artículo 24º del decreto 158/974, de la Junta
de Vecinos, promulgado el 22 de agosto de 1974, en la redacción dada por
el artículo 1º del decreto 220/975 de la Junta de Vecinos, promulgado el
10 de marzo de 1975, que quedará redactado de la forma siguiente:

 "ARTICULO 24º. Todo contribuyente que por atraso en el pago de sus
adeudos al Municipio sea incorporado al Registro de Morosos por cualquier
concepto, deberá abonar además de los recargos y multas correspondientes,
una suma equivalente al 5% (cinco por ciento) del monto de los tributos
adeudados, por concepto de tasa de inscripción. Esta tasa tendrá como tope
la suma de N$ 500.00 (nuevos pesos quinientos), cuando por el monto de la
deuda el 5% supere esta suma".

                              CAPITULO XI

               Derechos por concepto de inscripción de Prendas
                 Novaciones, Cancelaciones, Embargos, etc.

Artículo 48º. Modifícase el artículo 1º del decreto 6.647/967 de la Junta
Departamental en la redacción dada por el artículo 1º del decreto
7.165/972 de la Junta Departamental, promulgado el 18 de setiembre de 1972
y sus modificativas, quedando redactado de la forma siguiente:

 "ARTICULO 1º. Establécese los siguientes derechos por concepto de
inscripción de Prendas, Novaciones, Cancelaciones, Embargos de Vehículos y
de Derechos y Acciones, y levantamiento de los mismos y certificados
respectivos:

a)   Por embargo de cualquier vehículo o derechos y acciones: N$ 10.00
     (nuevos pesos diez);

b)   Por levantamiento de embargo de cualquier vehículo o de derechos y
     acciones: N$ 10.00 (nuevos pesos diez);

c)   Por certificados: N$ 10.00 (nuevos pesos diez);

d)   Por cada inscripción o novación de prendas o consentimiento de
     prendas para transferir: N$ 10.00 (nuevos pesos diez);

e)   Cancelación de prendas: N$ 10.00 (nuevos pesos diez).

                              CAPITULO XII

                           Permisos varios

Artículo 49º. De Vendedor Ambulante. Créase el Registro de Vendedores
Ambulantes cuyo funcionamiento se reglamentará. Establécese en N$ 20.00
(nuevos pesos veinte) por año el valor de los permisos de los vendedores
ambulantes menores de edad, autorizados conforme a derecho y en N$ 40.00
(nuevos pesos cuarenta) por año, el de los vendedores mayores. La
Intendencia Municipal expedirá a los vendedores ambulantes inscritos en el
Registro, un carné autorizante cuyo precio se fijará atendiendo a los
costos del mismo.

 El incumplimiento a lo establecido, así como la no renovación del permiso
anual, será sancionado con una multa equivalente a 5 (cinco) veces el
monto del permiso impago y la prohibición de comercializar los productos
respectivos por un lapso de 180 (ciento ochenta) días.

Artículo 50º. De Feriantes. Créase el Registro de Feriantes cuyo
funcionamiento se reglamentará. Establécese en N$ 120.00 (nuevos pesos
ciento veinte) anuales el valor del permiso a extenderse a feriantes
inscritos, permiso que se considerará personal e intransferible.

 Este permiso caducará cada vez que el titular deje de ejercer la
actividad durante un lapso de 60 (sesenta) días. El incumplimiento a lo
establecido, así como la no renovación del permiso anual, será sancionado
con una multa equivalente a 5 (cinco) veces el monto del permiso impago y
la prohibición de actuar en la feria por el término de 180 (ciento
ochenta) días.

Artículo 51º. De Abastecedor. Modifícase el artículo 5º del decreto
206/974 de la Junta de Vecinos que se promulgó el 24 de diciembre de 1974,
el que quedará redactado de la forma siguiente:

 "ARTICULO 5º. Una vez otorgado el permiso, el interesado dispondrá de 5
(cinco) días hábiles para abonar por tal concepto, según el siguiente
detalle:

a)   Abastecedor de vacunos y ovinos en Minas: N$ 3.000.00 (nuevos pesos
     tres mil) anuales;

b)   Abastecedor de vacunos y ovinos en Juntas Locales y zonas rurales:
     N$ 1.500.00 (nuevos pesos mil quinientos) anuales;

c)   Autoabastecedor con carnicería instalada en Minas: N$ 1.000.00
     (nuevos pesos un mil) anuales;

d)   Autoabastecedor con carnicería instalada en Juntas Locales y zonas
     rurales: N$ 500.00 (nuevos pesos quinientos) anuales;

e)   Abastecedor y autoabastecedor de suinos: N$ 1.500.00 (nuevos pesos
     un mil quinientos) anuales;

f)   Abastecedor de vacunos, ovinos y suinos, en Minas: N$ 4.500.00
     (nuevos pesos cuatro mil quinientos) anuales;

g)   Abastecedor de vacunos, ovinos y suinos en Juntas Locales y zonas
     rurales: N$ 3.000.00 (nuevos pesos tres mil) anuales.

 El incumplimiento a lo establecido, así como la no renovación del permiso
anual, será sancionado con multa equivalente a 5 (cinco) veces el monto
del permiso impago y la prohibición de actuar como abastecedor o
autoabastecedor durante el lapso de 180 (ciento ochenta) días".

Artículo 52º. De distribuidores de leche. Modifícase el artículo 1º del
decreto 3.276 de 28 de noviembre de 1951 y sus modificativas, quedando
redactado de la forma siguiente:

 "ARTICULO 1º. Toda persona, sociedad o empresa que se dedique al comercio
de la lecha en las localidades del departamento de Lavalleja, deberá
inscribirse en el Registro Municipal de Lecheros. Las inscripciones se
solicitarán por escrito a la Dirección de Higiene Municipal, la que
anotará en sus registro el nombre del peticionante y datos, asignándole el
número de orden o matrícula que le haya correspondido. Una vez otorgado el
permiso el interesado dispondrá de 5 (cinco) días hábiles para abonar por
tal concepto según el siguiente detalle:

a)   Distribuidores de leche pasterizada y productos lácteos a domicilio
     y locales de expendio al público: N$ 50.00 (nuevos pesos cincuenta)
     anuales;

b)   Distribuidores mayoristas de leche pasterizada y productos lácteos:
     N$ 100.00 (nuevos pesos cien) anuales;

c)   Distribuidores de leche sin pasterizar: N$ 100.00 (nuevos pesos
     cien) anuales.

 El incumplimiento de lo establecido, así como la no renovación del
permiso anual, será sancionado con una multa equivalente a 5 (cinco) veces
le monto del permiso impago y la prohibición de comercializar los
productos respectivos por el término de 180 (ciento ochenta) días".

Artículo 53º. De Construcción y Redificaciones. Deróganse los artículos 4º
y 6º del decreto 7.159/972 de la Junta Departamental. Modifícase el
artículo 7º del decreto 7.159/972 de la Junta Departamental y sus
modificativas, quedando redactado de la forma siguiente:

 "ARTICULO 7º. A los efectos de las tasaciones a que se refiere el
artículo 3º, la construcción será estimada por la Dirección de
Arquitectura de la forma siguiente: valores del metro cuadrado de
edificios: tipo mínimo N$ 10.00 (nuevos pesos diez); tipo modesto
N$ 15.00; tipo medio N$ 30.00 (nuevos pesos treinta) y tipo superior
N$ 50.00(nuevos pesos cincuenta).

 Aún en el caso de que aplicando la tasa el monto imponible resulte una
cifra inferior, la cantidad mínima a pagar por concepto de este tributo
será de: vivienda tipo mínimo: N$ 25.00 (nuevos pesos veinticinco);
vivienda tipo modesto: N$ 40.00 (nuevos peso cuarenta); vivienda tipo
medio: N$ 75.00 (nuevos pesos setenta y cinco); vivienda tipo superior:
N$ 125.00 (nuevos pesos ciento veinticinco). El incumplimiento a lo
establecido será sancionado con multa que oscilará entre 5 y 15 (cinco y
quince) veces el monto del derecho eludido".

Artículo 54º. De Rematadores. Modifícase el artículo 21º del decreto
158/974, de la Junta de Vecinos, promulgado el 28 de agosto de 1974 en la
redacción dada por el artículo 1º del decreto 513/977 de la Junta de
Vecinos, promulgado el 1º de junio de 1977, quedando redactado de la forma
siguiente:

 "ARTICULO 21º. Remates. Para la realización de remates de cualquier clase
de bienes, los rematadores deberán solicitar permiso a la Intendencia
Municipal o en las Juntas Locales en su caso, con no menos de 5 (cinco)
días hábiles de anticipación a la fecha del remate. Deberán exhibir al
tiempo de la solicitud, el documento que los habilita para el ejercicio de
la profesión. Por concesión del permiso se abonará una tasa de N$ 30.00
(nuevos pesos treinta).

 En caso de cancelación o aplazamiento del remate, se deberá comunicar tal
circunstancia a la oficina municipal ante la que se tramitó el permiso con
no menos de 24 (veinticuatro) horas hábiles de anticipación a la fecha
fijada. En caso de aplazamiento el permiso concedido tendrá validez de 30
(treinta) días contados a partir de la fecha del remate suspendido. El
incumplimiento de lo preceptuado en este inciso dará lugar, salvo causa
justificada a juicio del Intendente, al pago de una multa equivalente a
diez veces el valor del permiso en caso de primera infracción,
duplicándose el monto de la multa ante cada reincidencia, y en todos los
casos a la suspensión del derecho a rematar hasta que no se cumpla con las
sanciones pecuniarias aplicadas y el pago de los gastos de los
funcionarios municipales encargados de la fiscalización del remate que se
hubieran trasladado al lugar fijado para el remate no realizado.

 La realización de remate sin permiso previo concedido, será sancionada
con multa equivalente a 50 veces el valor del permiso impago en caso de
primera infracción y de 100 veces en caso de segunda infracción y en ambos
casos con la suspensión del derecho a rematar hasta que no se cumpla con
las sanciones pecuniarias impuestas.

 La tercera infracción traerá aparejado el no otorgamiento de permisos
ulteriores.

 Una vez obtenido el permiso, el rematador deberá presentar ante las
oficinas municipales pertinentes, las libretas en las que se documentarán
las operaciones de la subasta a los efectos de que sean selladas por el
Organismo. El uso de libretas sin sellar, será sancionado con una multa
equivalente a 25 (veinticinco) veces el valor del permiso en caso de
primera infracción, duplicándose el monto de la multa ante cada
reincidencia y en todos los casos con la suspensión del derecho a rematar
hasta que no se cumpla con las sanciones pecuniarias impuestas".

Artículo 55º. Permiso de Carreras de Caballos. Modifícase el artículo 2º
del decreto 6.998/970, de la Junta Departamental de Lavalleja y sus
modificativas, quedando redactado de la forma siguiente:

 "ARTICULO 2º. Para la realización de carreras de caballos, los
interesados deberán solicitar permiso en la Intendencia Municipal o en las
Juntas Locales, según los casos, con no menos de 5 (cinco) días hábiles de
anticipación a la reunión.

 Por la concesión del permiso, se abonará una tasa de N$ 100.00 (nuevos
peso cien).

 En caso de cancelación o aplazamiento de la carrera, se deberá comunicar
tal circunstancia a la oficina municipal ante la que se gestionó el
permiso con no menos de 24 (veinticuatro) horas hábiles de anticipación a
la fecha fijada.

 En caso de aplazamiento, el permiso concedido tendrá una validez de 30
(treinta) días contados a partir de la fecha de la carrera suspendida. El
incumplimiento de lo preceptuado en este incisos, será sancionado salvo
causa justificada a juicio del Intendente con una multa equivalente a 10
(diez) veces el valor del permiso en caso de primera infracción,
duplicándose el monto de la multa ante cada reincidencia y en todos los
casos con la suspensión del derecho a realizar carreras de caballos hasta
que no se cumpla con las sanciones pecuniarias impuestas.

 La realización de carreras sin permiso previo concedido, será sancionada
con el pago de una multa equivalente a 50 (cincuenta) veces el valor del
permiso en caso de primera infracción y de 100 (cien) veces en caso de
segunda infracción y en ambos casos con la suspensión del derecho a
realizar carreras de caballos hasta que no se cumpla con las sanciones
pecuniarias impuestas. La tercera infracción, traerá aparejado el no
otorgamiento de permisos ulteriores.

 Si se tratare de carreras con remate, una vez obtenido el permiso, el
interesado deberá presentar ante las oficinas municipales las libretas en
las que se documentarán las operaciones del remate, las que serán selladas
por el Organismo. El uso de libretas sin sellar, será sancionado con una
multa equivalente a veinticinco (25) veces el valor del permiso, en caso
de primera infracción, duplicándose el monto de la multa ante cada
reincidencia y en todos los casos con la suspensión del derecho a realizar
carreras de caballos hasta que no se cumpla con las sanciones pecuniarias
impuestas".

                              CAPITULO XIII

                             Tasa Bromatológica

Artículo 56º. Derógase el decreto 6.650/967 de la Junta Departamental de
Lavalleja y sus modificativas.

Artículo 57º. Contralor Bromatológico. La Dirección de Higiene Municipal,
procederá por sí y en colaboración con las dependencias análogas del
Municipio de Montevideo, cuando sea necesario, el contralor periódico de
los productos alimenticios y de consumo en general, sueltos y envasados,
que se comercialicen en el departamento de Lavalleja.

Artículo 58º. Los fabricantes, representantes, mayoristas, distribuidores
y repartidores en general de toda clase de productos de consumo público,
cualquiera sea su procedencia, deberán inscribirse en el Registro que
llevará al efecto al Dirección de Higiene Municipal, donde constarán las
clases, calidades, marcas y formas de expendio de los artículos que
suministren directa e indirectamente para el consumo. Asimismo, estarán
obligados cada vez que se les requiera a presentar muestras de los mismos
para su análisis.

Artículo 59º. Para ejercer cualesquiera de las actividades a que se
refiere el artículo anterior, será necesaria la autorización municipal
correspondiente, que se expenderá anualmente de acuerdo con lo que
establecen las Ordenanzas en la materia.

 Esta obligación incluye a todas las personas o empresas, estén radicadas
en el departamento o fuera del mismo. El ejercicio de dichas actividades
sin la autorización correspondiente será pasible de multas de N$ 500.00
(nuevos pesos quinientos) a N$ 10.000.00 (nuevos pesos diez mil). La
reincidencia podrá dar lugar a la prohibición de la venta por razones de
higiene y/o al decomiso de la mercadería en infracción.

Artículo 60º. Establécese una tasa por concepto de servicio de Contralor
Bromatológico de 2,4% (dos con cuatro por ciento) sobre el precio de venta
al minorista de todos los productos envasados nacionales o extranjeros que
se expendan en el departamento, de acuerdo al siguiente detalle: productos
alimenticios incluidas aguas minerales, bebidas sin alcohol, bebidas
fermentadas, bebidas destiladas, excepto ANCAP. Los productos elaborados
en el departamento, pagarán el 50% (cincuenta por ciento) de la tasa
establecida.

Artículo 61º. La tasa bromatológica se pagará por todos los productos o
sustancias fabricadas dentro o fuera del departamento de Lavalleja y que
se consuman en el mismo. La tasa obliga en forma solidaria a los
importadores, fabricantes, envasadores, representantes, mayoristas,
distribuidores y revendedores.

Artículo 62º. Los importadores, fabricantes y envasadores, radicados fuera
del departamento, deberán acompañar las remesas de sus productos de
documentos que permitan a las autoridades municipales fiscalizar le
ingreso de los mismos al departamento. Asimismo estarán obligados a
permitir y facilitar la inspección de los vehículos en los que se efectúen
los envíos. Esta obligación incluye a los fleteros y empresarios en
general de transporte de cargas.

Artículo 63º. Las autoridades municipales podrán detener cualquier
vehículo que transporte artículos de consumo, cuyo conductor niegue
facilitar su inspección. Del mismo modo podrán inspeccionar los locales o
depósitos donde se almacenen productos alimenticios o bebidas de cualquier
naturaleza.

Artículo 64º. No se pagará tasa bromatológica por leche natural sin
procesar, pan, fideos, arroz, avena, granos, harina, sal gruesa y todo
producto que no venga envasado de origen; tampoco pagarán los siguientes
productos frescos: vegetales, legumbres, frutas, tubérculos y granos.

Artículo 65º. Cuando la mercadería depositada o en circulación no esté o
venga acompañada de la guía debidamente controlada por la autoridad
municipal competente, se aplicará una multa equivalente a 10 (diez) veces
el valor eludido sin perjuicio del pago a la tasa correspondiente.

Artículo 66º. La mercadería en infracción se retendrá por la autoridad
municipal y sólo será devuelta previo análisis después de hacerse efectivo
el pago de la multa y del tributo correspondiente. Transcurridos 60
(sesenta) días desde la fecha de la retención de la mercadería, sin que el
infractor hiciere efectivo el pago de la multa y del tributo adeudado a la
administración municipal, quedará autorizada sin más trámite para proceder
a su remate o venta, a efectos de rembolsarse los importes adeudados por
concepto de tasa bromatológica, multa y gastos originados, quedando el
remanente si lo hubiera, a disposición del infractor. En caso de que la
mercadería en infracción fuere perecedera, pasadas las 48 (cuarenta y
ocho) horas de su retención, la Administración quedará autorizada para
proceder conforme a lo dispuesto precedentemente. Serán pasibles de la
multa por la infracción a que se refiere el presente artículo, los
responsables del pago de la tasa bromatológica, sin perjuicio de las
acciones que éstos pudieran establecer contra terceros.

Artículo 67º. Los establecimientos comerciales dedicados a la venta
pública o reparto de productos, sustancias o bebidas, serán solidariamente
responsables del pago de la referida tasa cuando en sus locales se
encuentren mercaderías en infracción, siempre que no puedan justificar su
origen.

Artículo 68º. Las personas o empresas obligadas al pago de la tasa
bromatológica, deberán presentar en las oficinas municipales, una relación
jurada de la cantidad, clase de envases y monto de la mercadería
introducida en el departamento.

Artículo 69º. La Intendencia Municipal reglamentará las disposiciones del
presente capítulo.

                              CAPITULO XIV

                    Tasa de Contralor de Higiene Ambiental

Artículo 70º. Derógase el decreto 7.153/972 de la Junta Departamental de
Lavalleja y sus modificativas.

Artículo 71º. Ningún establecimiento a cuyo local tenga acceso el público,
podrá funcionar sin habilitación de Higiene Ambiental. Al efecto, créase
el Servicio y Tasa de Contralor de Higiene Ambiental, de acuerdo con las
disposiciones de los artículos siguientes.

Artículo 72º. La Dirección de Higiene expedirá a solicitud de parte
interesada, los certificados de habilitación municipal, previa inspección
de los respectivos locales y sus instalaciones. Los mismos tendrán
vigencia por un año y serán renovados de oficio a aquellos
establecimientos que mantengan las normas de higiene reglamentarias y se
encuentren al día en el pago de las tasas correspondientes.

Artículo 73º. La Dirección de Higiene mantendrá una permanente vigilancia
sanitaria sobre los locales de acceso al público y aplicará las sanciones
establecidas en las Ordenanzas respectivas a los infractores. Asimismo
podrá declarar caducado el certificado de habilitación municipal y
proceder a la clausura de todo establecimiento que no cumpla con las
normas higiénicas exigibles y/o ponga inconvenientes a las inspecciones
municipales y/o no se encuentre al día en el pago de las tasas
correspondientes.

Artículo 74º. Las tasas básicas anuales por contralor de higiene
ambiental, quedarán fijadas en los siguientes montos:

a)   Prostíbulos y Casas de Huéspedes, N$ 240.00;
b)   Club nocturno, Cabarets, Dancings, Cafés de Camareras, Boites,
     Whiskerías, Cafés Concerts, Vinerías y similares, N$ 200.00;
c)   Restoranes, Bares, Pizzerías, Carnicerías, Mataderos, Panaderías
     y Supermercados, N$ 150.00;
d)   Hoteles, Moteles y Pensiones, N$ 150.00;
e)   Sanatorios y Clínicas Médicas, N$ 150.00;
f)   Granjas, Provisiones, Puestos de Verduras y Frutas, N$ 100.00;
g)   Teatros y Cines, N$ 100.00;
h)   Casas de Velatorio, N$ 100.00;
i)   Farmacias, N$ 100.00;
j)   Tiendas, Bazares, Mueblerías y Zapaterías, N$ 80,00;
k)   Herrerías, Talleres Mecánicos, Fábricas de más de 50 metros
     cuadrados de superficie, N$ 80.00;
l)   Herrerías, Talleres Mecánicos, Fábricas de hasta 50 metros
     cuadrados de superficie, Barracas, Carpinterías, Ferreterías y
     Estaciones de Servicios, N$ 60.00;
m)   Casas de venta de automotores, N$ 60.00;
n)   Clubes Sociales, N$ 60.00;
o)   Heladerías, N$ 50.00;
p)   Boutiques, Jugueterías, Casas de Antigüedades, Venta de Artículos
     para Automotores, Estudios Fotográficos, Disquerías y Locales de
     Remate y Consignación, N$ 40.00;
q)   Quioscos de Golosinas, N$ 40.00;
r)   Clínicas de Análisis Médicos, N$ 40.00;
s)   Peluquerías y Casas de Belleza, N$ 40.00;
t)   Estudios Profesionales, Consultorios Médicos, Odontológicos y
     Veterinarios y Oficinas de Negocios Inmobiliarios, N$ 30.00;
u)   Agencias de Quinielas y Loterías, N$ 30.00;
v)   Bancos, N$ 30.00;
w)   Talleres de arreglo de calzado, N$ 20.00.

Artículo 75º. La mora se configura por la no extinción del tributo en le
tiempo y lugar que corresponda, operándose por el solo vencimiento del
término establecido. Será sancionada con una multa del 10% (diez por
ciento) del tributo no pagado en término y con un recargo mensual a
calcularse día a día de un 5%, todo ello sin perjuicio de la clausura del
local hasta tanto se cancelen los adeudos pendientes.

Artículo 76º. La Intendencia Municipal reglamentará las condiciones de
higiene que deben guardar los locales referidos ut-supra.

Artículo 77º. Quedan exceptuados del pago de esta tasa, todas aquellas
empresas que deban tributar por concepto de Tasa de Higiene.

                              CAPITULO XV

                            Tasa de Higiene

Artículo 78º. Derógase el decreto de Tasa de Higiene 7.154/972.

Artículo 79º. A partir de la fecha de sanción de la presente, todos los
propietarios de empresas que produzcan, elaboren o procesen productos que
se destinen a la alimentación humana o bebidas, excepto panaderías y
carnicerías, deberán inscribirse en un Registro que llevará al efecto la
Dirección de Higiene Municipal.

Artículo 80º. La Dirección de Higiene extenderá permisos municipales para
el desarrollo de las respectivas actividades, previo pago de la tasa de
inscripción, que será de N$ 80.00 (nuevos pesos ochenta).

Artículo 81º. Dichas empresas abonarán a partir de la misma fecha y
anualmente, una tasa por contralor de higiene equivalente al 0,5% sobre la
venta bruta anual declarada ante la Dirección General Impositiva.
 Para la liquidación de este tributo, se tomará en cuenta para cada año,
la declaración jurada de año fiscal anterior.

Artículo 82º. Los vendedores ambulantes, inscritos en el Registro previsto
en el Capítulo XII, artículo 49º, abonarán anualmente por contralor de
higiene, una tasa de N$ 20.00 (veinte nuevos pesos).

Artículo 83º. El Intendente fijará la fecha para el pago del mencionado
tributo.

Artículo 84º. La mora se configura por la no extinción de la deuda por
concepto de este tributo en el momento y lugar que corresponde, operándose
por el solo vencimiento del término establecido, será sancionada con una
multa del 10% (diez por ciento) del importe del tributo no pagado en
término y con un recargo a calcularse día a día del 5% (cinco por ciento)
mensual del mismo, todo ello sin perjuicio de la prohibición de producir o
comercializar en cualquier forma los productos respectivos hasta tanto no
se cancele la deuda.

                              CAPITULO XVI

                     Tasas previstas por la Ordenanza
                          General de Cementerios

Artículo 85º. Modíficase el artículo 51º de la Ordenanza General de
Cementerios, promulgada el 29 de diciembre de 1944 y sus modificativas,
quedando redactada de la forma siguiente:

 "ARTICULO 51º. Fíjanse las siguientes tasas por los servicios que a
continuación se indican:

a)   Derechos de sepultura:

     1)   En plena tierra, otros cementerios: N$ 5.00;
     2)   En Panteón o Nicho, Cementerio Central: N$ 25.00, otros
          cementerios: N$ 15.00;
     3)   Por ingresos de restos procedentes de otros cementerios.
          Cementerio Central: N$ 25.00, otros cementerios: N$ 15.00;

b)   Reducción de restos:

     1)   Inhumado en plena tierra o nicho, Cementerio Central: gratis,
          otros cementerios: N$ 5.00;
     2)   Sepultado en Panteón o nicho, Cementerio Central: N$ 60.00,
          otros cementerios: N$ 40.00;

c)   Traslado de restos a reducir. Dentro del mismo cementerio o con
     destino a otro, Cementerio Central: N$ 30.00, otros cementerios
     N$ 20.00.

      Cuando le mismo se produzca antes del vencimiento de los plazos
     que acuerdan los artículos 26º y 27 de esta Ordenanza, Cementerio
     Central: N$ 300.00, otros cementerios: N$ 200.00; siendo facultativo
     de la Intendencia Municipal conceder o denegar los permisos según los
     casos;

d)   Colocación de urnas sobre panteones o nichos particulares, Cementerio
     Central: N$ 30.00, otros cementerios: N$ 20.00;

e)   Arrendamientos de repisas o urnarios municipales. Los arrendamientos
     referidos tendrán una vigencia de 5 (cinco) años, pudiéndose a su
     vencimiento renovarse por períodos iguales:

     1)   Serie A. Cementerio Central: N$ 60.00, otros cementerios:
          N$ 40.00;

     2)   Serie B, otros cementerios: N$ 30.00;

     3)   Serie C, otros cementerios: N$ 15.00.

      Las clasificaciones en series "A", "B" y "C" podrán ser modificadas
     por resolución de la Intendencia Municipal;

f)   Arrendamientos de nichos:

     1)   Serie A del 1 al 600 inclusive, por cada nicho y por un plazo
          de 4 años, Cementerio Central: N$ 400.00, otros cementerios:
          N$ 200.00;

     2)   Serie B del número 601 en adelante, por cada nicho y por 4 años,
          otros cementerios N$ 100.00

      Las clasificaciones en series "A" y "B" podrán ser modificadas por
     resolución de la Intendencia Municipal.

g)   Construcciones de panteones y nichos:

     1)   Por cada permiso para construir, reconstruir o refaccionar o
          reformar panteones o nichos y por toda obra no comprendida en
          el inciso siguiente: Cementerio Central: N$ 100.00, otros
          cementerios: N$ 50.00;

     2)   Por cada permiso para practicar reparaciones generales para
          conservación de panteones y nichos siempre que no aumente su
          valor ni cambie la estructura interna ni externa, Cementerio
          Central: N$ 40.00, otros cementerios N$ 30.00;

     3)   Permiso para colocar lápidas en nichos ya sea éste de
          propiedad municipal o particular hecha de cualquier material,
          que se ajuste a la reglamentación vigente, Cementerio Central
          N$ 15.00, otros cementerios: N$ 10.00;

     4)   Las tasas del inciso primero se liquidarán con más un recargo
          de 2% (dos por ciento) del costo de las obras por concepto de
          revisión de los proyectos e inspección de los trabajos.

h)   Títulos:

     1)   Por cada nuevo título o certificado de parcela, panteón o nicho,
          por permuta, venta, transferencia de dominio u otro concepto y
          por arrendamiento o cesión, Cementerio Central: N$ 150.00, otros
          cementerios: N$ 60.00;

i)   Los certificados guías que se expidan para el traslado de restos
     reducidos a cualquier punto del país, deberán abonar en valores
     municipales, Cementerio Central: N$ 15.00, otros cementerios:
     N$ 10.00;

j)   El producto de las tasas creadas por esta Ordenanza se destinarán
     íntegramente a cubrir los gastos que sus servicios originan y a
     mejorar las construcciones de los cementerios.

Artículo 86º. Elévanse los precios de las parcelas de los distintos
cementerios del departamento, manteniéndose una relación entre el costo de
edificación que se realiza y el precio del usufructo de la parcela para 90
(noventa) años:

 José Batlle y Ordóñez, José Pedro Varela, Solís de Mataojo y Zapicán,
N$ 15 el m².
 Pirarajá, Mariscala y Cementerio de Fuentes, Colón, N$ 10 el m².
 Cementerio Central de Minas, N$ 100.00 el m².
 Cementerio del Este de Minas, N$ 65.00 el m².

                              CAPITULO XVII

                         Tasa de control de ómnibus

Artículo 87º. Los derechos de control establecidos por el artículo 3º de
la Ordenanza de Creación de Estación Central de Omnibus promulgada el 1º
de diciembre de 1949, se fijan de acuerdo a la siguiente escala:

a)   Por cada ómnibus de servicio interdepartamental, por cada vez que
     registre control: N$ 6.00 (nuevos pesos seis);

b)   Por cada ómnibus de servicios departamental, por cada vez que
     registre control: N$ 4.50 (nuevos pesos cuatro con cincuenta
     centésimos);

c)   Por cada ómnibus que circule en la planta urbana de Minas, por cada
     día: N$ 2.50 (nuevos pesos dos con cincuenta centésimos).

Artículo 88º. Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a lo
estipulado en el artículo anterior.

                              CAPITULO XVIII

               Multas por infracción a las Ordenanzas de Tránsito

Artículo 89º. Las multas por infracciones a las Ordenanzas de tránsito
oscilarán entre un mínimo de N$ 5.00 (nuevos pesos cinco) y un máximo de
N$ 250.00 (nuevos pesos doscientos cincuenta), según la reglamentación
correspondiente.

Artículo 90º. Por infracciones a la Ordenanza de contralor y venta de
leche. (Decreto 3.276/951). Las infracciones a la Ordenanza sobre
contralor y venta de lecha 3.276/951 de 21 de noviembre de 1951, serán
castigadas de la siguiente manera:

a)   Primera infracción: la multa será equivalente al precio de 150 litros
     de leche;

b)   Segunda y subsiguientes infracciones: la multa podrá llegar hasta un
     máximo del precio de 500 litros de leche y la prohibición de
     comercializar el producto hasta un máximo de 15 (quince) días.

 Las sanciones precedentes se aplicarán a los propietarios de tambos y
despechos de leche, así como a los repartidores del producto a domicilio.

Artículo 91º. Por infracciones a la Ordenanza que prohibe la tenencia de
cerdos vivos dentro de ciertos límites. (Decreto 3.999/955). Modifícase el
artículo 8º de la Ordenanza 3.999/955 promulgada el 27 de setiembre de
1955 y sus normas modificativas, quedando redactado de la forma siguiente:

 "ARTICULO 8º. Las infracciones cometidas a la presente Ordenanza serán
sancionadas con multas, según el siguiente:

a)   Primera infracción: N$ 150.00 (nuevos pesos ciento cincuenta);

b)   Segunda infracción: N$ 300.00 (nuevos pesos trescientos);

c)   Tercera infracción: N$ 600.00 (nuevos pesos seiscientos).

Artículo 92º. Por infracciones a la Ordenanza sobre instalación de puestos
de venta de pescado. (Ordenanza 4.806/959). Modifícase el artículo 8º de
la Ordenanza 4.806/959, promulgada el 14 de diciembre de 1959 y sus normas
modificativas, quedando redactado de la forma siguiente:

 "ARTICULO 8º. Las infracciones que se cometan en violación de la presente
Ordenanza serán penadas con multas con un mínimo de N$ 100.00 (nuevos
pesos cien) hasta un máximo de N$ 350.00 (nuevos pesos trescientos
cincuenta) según el número y la importancia de la infracción. La
reiteración de faltas podrá sancionarse a la vez con la prohibición
temporaria o definitiva de comercializar el producto.

 La prohibición temporaria no será menor de 8 (ocho) días ni mayor de 30
(treinta)."

                              CAPITULO XIX

                             De los precios

Artículo 93º. Los precios a cobrar por las libretas de conductor, carné de
salud, libretas de propiedad de automóviles, chapas de rodados,
fotocopias, servicios de barométrica, de desinfección, de cortes de
hormigón, bitumen y otros materiales y de vigilancia y limpieza del
Mercado Modelo, serán fijados por la Intendencia atendiendo a las
fluctuaciones de los costos de los mismos.

                              CAPITULO XX

                               Derogaciones

Artículo 94º. Deróganse las siguientes normas:

a)   Artículo 2º del decreto 7.009/968 (Tasa que grava los inmuebles sin
     cordón, veredas y cercos) y modificativas;

b)   Decreto 7.654/967 (Impuesto a la Propaganda) y modificativas;

c)   Decreto 7.169/972 (Impuesto a la Propaganda en Vidrieras);

d)   Decreto 6.683/967 (Tasa Depósitos Inflamables) y modificativas;

e)   Decreto 7.158/972 (Tasa de Control Higiénico de Carnicerías);

f)   Artículo 13º, decreto 206/974 (Multas Registro de Abastecedores);

g)   Artículo 21º, decreto 421/976 (Permiso de Alambrar);

h)   Artículo 31º, decreto 263/975 (Exoneración de pago a los cines del
     impuesto a los espectáculos públicos);

i)   Artículo 18º, decreto 7162/972 (Tasa a recaer sobre los locales del
     Mercado).

                              TITULO III

                         De los beneficios sociales

                              CAPITULO XXI

Artículo 95º. Modifícase el artículo 11º del capítulo IV del Presupuesto
Municipal (Ejercicio 1972 - 1977), (Hogar Constituido), el que quedará
redactado de la siguiente forma:

 "ARTICULO 11º. Monto de la prima. Fíjase la prima por Hogar Constituido
en la suma de N$ 18.00 (nuevos pesos dieciocho). Esta cifra tiene validez
hasta tanto el Gobierno Central no decrete aumentos de carácter general y
que comprendan al funcionario municipal".

Artículo 96º. Modifícase el inciso 1º del artículo 12º del Capítulo IV del
Presupuesto Municipal (Ejercicio 1972 - 1977), (Hogar Constituido), que
quedará redactado en la siguiente forma:

 "ARTICULO 12º. Tendrán derecho a este beneficios los funcionarios
municipales presupuestados, contratados y eventuales con dependientes a su
cargo y que tengan una antigüedad de seis meses al primero de enero o al
primero de julio de cada año civil".

Artículo 97º. Sustitúyese el artículo 19º del Capítulo V del Presupuesto
Municipal (Ejercicio 1972 - 1977) (Asignación Familiar) por el siguiente:

 "ARTICULO 19º. Titulares del Beneficio. Tendrán derecho a percibir el
beneficio de la Asignación Familiar, los funcionarios municipales,
presupuestados, contratados y eventuales, siempre que tengan una
antigüedad ininterrumpida de seis meses por lo menos al primero de enero o
el primero de julio de cada año civil".

Artículo 98º. Sustitúyese el artículo 20º del Capítulo V del Presupuesto
Municipal (Ejercicio 1972 - 1977) (Asignación Familiar) por el siguiente:

 "ARTICULO 20º. Monto del Beneficio. La Asignación Familiar será de
N$ 8.50 (nuevos pesos ocho con cincuenta centésimos) mensuales por cada
hijo menor a su cargo hasta cinco años de edad; N$ 10.00 (nuevos pesos
diez) por cada hijo o menor a su cargo mayor de cinco y hasta doce años;
N$ 12.00 (nuevos pesos doce) por cada hijo o menor a su cargo mayor de
doce años y hasta dieciocho. Estas cifras pueden ser modificadas en caso
de resolución del Gobierno Central que comprendan a los funcionarios
municipales".

Artículo 99º. Sustitúyese el artículo 37º del Capítulo VI del Presupuesto
Municipal (Ejercicio 1972 - 1977) (Fondo de Promoción Social), por el
siguiente:

 "ARTICULO 37º. La financiación de este Fondo, se hará con el aporte de la
Intendencia Municipal y de los funcionarios. Los funcionarios que se
acojan al Fondo, deberán aportar el porcentaje del sueldo nominal que
perciban, el que se descontará mensualmente de acuerdo a la escala
siguiente:

A)   Cuando se trata de un solo funcionario incluido el beneficiario: el
     5%;

B)   De dos a tres beneficiarios: el 7%;

C)   De más de tres hasta cuatro beneficiarios: el 9%;

D)   De más de cuatro: el 10%".

Artículo 100º. Modifícase el artículo 2º del decreto 6.490 de la Junta
Departamental, promulgado con fecha octubre 24 de 1966, el que quedará
redactado en la siguiente forma:

 "ARTICULO 2º. Están comprendidos en los beneficios de este servicios, los
funcionarios presupuestados, contratados y eventuales con una antigüedad
ininterrumpida de un año como mínimo, cumplido el 1º de enero del
Ejercicio Presupuestal en que comiencen a recibir el beneficio".

Artículo 101º. Derógase el artículo 32º del Capítulo VI del Presupuesto
Municipal (Ejercicio 1972 - 1977).

Artículo 102º. Sustitúyese el apartado b) del artículo 36º del Capítulo VI
del Presupuesto Municipal (Ejercicio 1972 - 1977) por el siguiente:

 "b) Para atender las primas especiales prenatales, las de nacimiento,
matrimonio y defunción de los funcionarios, las que se liquidarán de
acuerdo a la escala siguiente:

A)   Prima prenatal: N$ 15.00 (nuevos pesos quince) mensuales, desde el
     quinto mes de embarazo hasta el nacimiento;

B)   Prima por nacimiento: N$ 60.00 (nuevos pesos sesenta);

C)   Prima por matrimonio: N$ 50.00 (nuevos pesos cincuenta);

D)   Prima por defunción del funcionario: N$ 100.00 (nuevos pesos cien).

 En caso de fallecimiento del funcionario, la Intendencia Municipal
colaborará con los gastos del sepelio hasta un máximo de N$ 500.00 (nuevos
pesos quinientos)".

Artículo 103º. Comuníquese, etc.

 Sala de Sesiones, a siete de diciembre del año mil novecientos setenta y
siete.

JUAN DE BRUN CARABAJAL Presidente - ALBERTO LUIS CONTI NAPPA Secretario
General.

Intendencia Municipal de Lavalleja

                         (DECRETO Nº 557)

 La Junta de Vecinos de Lavalleja, por unanimidad de (5) miembros
presentes,

                              DECRETA:

Artículo 1º. Apruébase el presente Proyecto de Modificación Presupuestal
de la Intendencia Municipal de Lavalleja, para el ejercicio 1978 y elévese
al Ministerio de Economía y Finanzas (SEPLACODI), de acuerdo a lo que
establece el artículo 5º, letra c) del Acto Institucional Nº 3 de 1º de
setiembre de 1977.

Artículo 2º. Comuníquese.

 Sala de Sesiones, a siete de diciembre del año mil novecientos setenta y
siete.

JUAN DE BRUN CARABAJAL Presidente - ALBERTO LUIS CONTI NAPPA Secretario
General.

                         (DECRETO Nº 558)

 La Junta de Vecinos de Lavalleja, a propuesta del Intendente Municipal,
por unanimidad de (5) votos presentes,

                              DECRETA:

Artículo 1º. Fíjase el Presupuesto de la Intendencia Municipal de
Lavalleja, para el Ejercicio 1978 y siguientes en la suma de
N$ 12:083.000.00 (nuevos pesos doce millones ochenta y tres mil).

 Dicha erogación será atendida con recursos propios en un 91% (noventa y
uno por ciento) y 9% (nueve por ciento) con recursos provenientes del
Estado (Impuesto a los Combustibles y Aportes Patronales).

Artículo 2º. Fíjase el Programa de Funcionamiento en la suma de
N$ 8:978.000.00 (nuevos pesos ocho millones novecientos setenta y ocho
mil).

 Fíjase en N$ 2:245.500.00 (nuevos pesos dos millones doscientos cuarenta
y cinco mil quinientos), el monto del Programa de Inversiones.

 Destínase a Transferencias Varias el saldo o sea la suma de N$ 860.000.00
(nuevos pesos ochocientos sesenta mil).

Artículo 3º. Apruébanse los Escalafones Administrativos propuestos por la
Intendencia Municipal de Lavalleja en la presente Ampliación Presupuestal.

Artículo 4º. Remítase al Ministerio de Economía y Finanzas (SEPLACODI), a
los efectos del artículo 5º letra c) inciso 2) del Acto Institucional Nº 3
de 1º de setiembre de 1976.

Artículo 5º. Comuníquese, etc.

 Sala de Sesiones, a siete de diciembre de 1977.

JUAN DE BRUN CARABAJAL Presidente - ALBERTO LUIS CONTI NAPPA Secretario
General.


                         (DECRETO Nº 604)

Visto: las recomendaciones formuladas por SEPLACODI, el Tribunal de
Cuentas y el Ministerio de Economía y Finanzas,

 La Junta de Vecinos de Lavalleja, por unanimidad de (5) miembros
presentes y a propuesta del señor Intendente Municipal

                              DECRETA:

Artículo 1º. Modifícase el artículo 22º del decreto 559/977 que quedará
redactado de la siguiente manera:

 "ARTICULO 22º. El monto de la Tasa de Vialidad Rural será del 0.1% (cero
como uno por ciento) del valor real del inmueble fijado por la
Contribución Inmobiliaria Rural. Su producido se destinará al
mantenimiento de la red vial municipal del departamento".

Artículo 2º. Modifícase el artículo 1º del decreto 558/977 que quedará
redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 1º. Fíjase el Presupuesto de la Intendencia Municipal de
Lavalleja para el Ejercicio 1978 y siguientes en la suma de
N$ 10:761.000.00 (nuevos pesos diez millones setecientos sesenta y un
mil).

 Dicha erogación será atendida con recursos propios en un 99,4% (noventa y
nueve con cuatro por ciento) y un 0,6 (cero como seis por ciento) con
recursos provenientes del Estado (Impuesto a los Combustibles).

Artículo 3º. Modifíquese el artículo 2º del decreto 558/977 que quedará
redactado de la siguiente manera:

 "ARTICULO 2º. Fíjase el Programa de Funcionamiento en la suma de
N$ 8:107.000.00 (nuevos pesos ocho millones cuento siete mil).

 Fíjase en N$ 1:794.000.00 (nuevos pesos un millón setecientos noventa y
cuatro mil) el monto de Programa de Inversiones.

 Destínase a Transferencias Varias el saldo o sea la suma de
N$ 860.000.00 (nuevos pesos ochocientos sesenta mil)".

Artículo 4º. Comuníquese, etc.

 Sala de Sesiones, a once de julio del año mil novecientos setenta y ocho.

JUAN DE BRUN CARABAJAL Presidente - ALBERTO LUIS CONTI NAPPA Secretario
General.


		
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