Fecha de Publicación: 07/09/1978
Página: 602-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 19/09/1978.

Artículo 17

  Los menores de cinco años, orientales o extranjeros, podrán obtener un 
documento de identidad cuya validez caducará automáticamente llegados a 
dicha edad. 

 El documento contendrá los datos patronímicos del menor, su impresión
dígito-pulgar derecha y la fecha de expedición y vencimiento, no tomándose
fotografía. Para la gestión del documento, el menor deberá comparecer
acompañado de una persona mayor, cuyos datos patronímicos,
identificatorios y firma, se harán constar en la hoja de filiación. Esta 
persona acreditará que el menor es el titular del testimonio de partida o 
certificado de nacimiento que se presenta, lo que se recibirá bajo forma 
de declaración jurada. 


                             CAPITULO II

          De las Normas de Control de la Identificación Civil
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