Fecha de Publicación: 07/09/1978
Página: 602-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 19/09/1978.

Artículo 14

  Los extranjeros que se encuentren imposibilitados de cumplir con el 
registro de su partida, a que se hace referencia en el artículo anterior, 
podrán obtener su cédula de identidad mediante presentación de documentos 
provenientes de autoridades de su país de origen, traducidos cuando 
corresponda, suficientes para probar la identidad a juicio de la Dirección 
Nacional de Identificación Civil.
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