Fecha de Publicación: 29/11/1993
Página: 346-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Fe de erratas publicada/s: 10/01/1994.

Artículo 2

   (Jubilación Edad Avanzada).
   A partir del 1º de nero de 1993 no se podrá ejercer el derecho a la
jubilación por edad avanzada, cuando se posea otra jubilación o retiro
ante cualquier Organismo de Seguridad Social. 
   Se encuentran exceptuados de esta prohibición los afiliados que hayan
configurado la causal, con anterioridad a la fecha indicada en el
apartado anterior, cualquiera sea la fecha del cese en la actividad.

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