Fecha de Publicación: 29/11/1993
Página: 346-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Fe de erratas publicada/s: 10/01/1994.
Decreto 500/993

Modifícase el Régimen de Pasividades del Banco de Previsión Social.
(2184)

Ministerio de Trabajo y Seguridad Social

                                    Montevideo, 17 de noviembre de 1993.

   Visto: Lo dispuesto por los artículos 452, 454, 455, 456, 457, 458,
459, 463 y 464 de la Ley Nº 16.320 de 1º de noviembre de 1992.

   Resultando: I) que los referidos artículos de la Ley Nº 16.320 de 1º de
noviembre de 1992, introducen modificaciones en el Régimen General de
Pasividades contenido en el llamado Acto Institucional Nº 9, para los
afiliados del Banco de Previsión Social;

II) que en algunos de ellos, de su texto no resulta la totalidad de los elementos de juicio para su aplicación, y en otros su redacción impide la concreción de criterios claros para resolver las distintas situaciones de hecho que la Ley pretende regular.

   Considerando: que es cometido de la reglamentación particularizar la
referida normativa, clarificando la aplicación concreta de las
modificaciones operadas, y su inserción en el Régimen General de
Pasividades (Acto Institucional Título III), en su aplicación a los
afiliados del Banco de Previsión Social.

   Atento: a lo establecido por el Art. Nº 168 inc. 4º de la Constitución
de la República,

   El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

   (Sueldo Básico Jubilatorio).
   A partir del 1º de enero de 1993 el sueldo básico de jubilación de los afiliados al Banco de Previsión Social, se calculará promediando las
asignaciones computadas percibidas en los últimos diez semestres de
actividad, incrementados en un semestre por cada semestre de vigencia de
la cuenta personal prevista en el artículo Nº 452 de la Ley Nº 16.320 de
1º de noviembre de 1992, hasta comprender los veinte últimos semestres de actividad.
   Dichas asignaciones serán actualizadas mensualmente, hasta el mes
anterior al de cese en la actividad, de acuerdo al Indice Medio de
salarios elaborado conforme al artículo Nº 39 de la Ley Nº 13.728, de 17
de diciembre de 1968.
   Lo dispuesto en el inciso primero de este artículo no regirá para el
caso de la jubilación por incapacidad física, si el tiempo de servicios
computado no alcanza al período que corresponda de acuerdo al citado
inciso, en cuyo caso se tomará el promedio actualizado correspondiente al
período efectivamente trabajado.

LACALLE HERRERA - RICARDO REILLY.
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