Fecha de Publicación: 03/10/1991
Página: 18-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 85

   Una vez concluida la sustanciación del expediente, la autoridad
competente deberá dictar resolución. En ningún caso el vencimiento de los plazos previstos a esos efectos eximirá a dicha autoridad de su 
obligación de emitir un pronunciamiento. 
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