Fecha de Publicación: 03/10/1991
Página: 18-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 84

   En cualquier etapa de la sustanciación el interesado podrá reclamar
contra los defectos de tramitación y, en especial, los que supongan
paralización, infracción de los plazos preceptivamente señalados u
omisión de trámite, que puedan subsanarse antes de la resolución
definitiva del asunto.
   La reclamación debidamente fundada, con mención expresa del precepto
infringido, deberá presentarse ante el jerarca del organismo, quien 
previa vista de los funcionarios señalados en el artículo anterior, dispondrá las medidas administrativas o disciplinarias pertinentes. 

                              CAPITULO VII
                    De la terminación del trámite
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