Fecha de Publicación: 03/10/1991
Página: 18-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 80

   Los documentos o piezas podrán ser calificados como secretos,
confidenciales o reservados, de acuerdo con las normas legales o
reglamentarias vigentes o a dictarse.

   El carácter del asunto puede asignárselo el funcionario o la persona
que lo origine, pudiendo ser modificado en cualquier sentido por el
órgano superior de decisión.
   El mero hecho de que los informes o dictámenes sean favorables o
adversos a los interesados no habilita a darles carácter de reservados.
Ayuda