Fecha de Publicación: 03/10/1991
Página: 18-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 72

   El proponente de la prueba de testigos tiene la carga de la 
comparecencia de los mismos en el lugar, fecha y hora fijados por la 
Administración. Si el testigo no concurriera sin justa causa, se 
prescindirá de su testimonio.
   La Administración, sin perjuicio del pliego presentado por la parte, 
podrá interrogar libremente a los testigos y en caso de declaraciones 
contradictorias podrá disponer careos, aún con los interesados.

   Las partes o sus abogados patrocinantes podrán impugnar las preguntas 
sugestivas, tendenciosas o capciosas y al término de las deposiciones de  
los testigos podrán hacer repreguntas y solicitar las rectificaciones que 
consideren necesarias para conservar la fidelidad y exactitud de la 
declaración. El funcionario actuante conservará en todo momento la 
dirección del procedimiento, pudiendo hacer nuevas preguntas, rechazar 
cualquier pregunta que juzgare inconducente, innecesaria, perjudicial o 
agraviante para el testigo, así como dar por terminado el interrogatorio. 
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