Fecha de Publicación: 03/10/1991
Página: 18-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 67

   Salvo lo que se establezca a texto expreso en los procedimientos
especiales, en cualquier etapa del procedimiento administrativo las
oficinas técnicas donde se encuentre radicado el trámite podrán solicitar
por cualquier medio idóneo la concurrencia de los directamente
interesados en él, sus representantes o sucesores a cualquier título.
   El pedido de concurrencia, del que deberá quedar constancia en
autos, se efectuará a los solos fines de una mejor instrucción del asunto
y de lo tratado o acordado se podrá dejar minuta en el expediente, 
firmada por el funcionario y la o las partes que hayan concurrido.
   La no concurrencia no aparejará ningún perjuicio a la parte y no
podrá alegarse por el funcionario técnico como eximente de su obligación
de expedirse, ni por la Administración para decidir en tiempo y forma.
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