Fecha de Publicación: 03/10/1991
Página: 18-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 64

   Las unidades de administración documental, una vez registradas y
cursadas las actuaciones, no tendrán otra intervención respecto a ellas
que la de consignar en los registros respectivos los pases entre unidades.
   En ningún caso se hará duplicado de los expedientes; si en el transcurso de la tramitación fuere necesaria la recomposición de uno de éstos, se estará a las copias de las actuaciones que cada una de las unidades intervinientes mantendrá identificadas por número de expediente. 
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