Fecha de Publicación: 03/10/1991
Página: 18-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 63

   El expediente sólo podrá remitirse a otros órganos o entes
administrativos siempre que les corresponda dictaminar o lo requiera el
correspondiente procedimiento especial.
   Todo pedido de informaciones o datos necesarios para sustanciar las
actuaciones, se hará directamente a través de las formas de comunicación
admitidas por el presente Decreto. 
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