Fecha de Publicación: 03/10/1991
Página: 18-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 58

   La instrucción del asunto deberá quedar terminada dentro del término
de treinta días a contar del día siguiente a la fecha en que se formuló 
la petición. (Ley 13.032, de 7 de diciembre de 1961, artículo 406; ley
14.106, de 14 de marzo de 1973, artículo 676; ley 15.869, de 22 de junio
de 1987, artículo 11). 
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