Fecha de Publicación: 03/10/1991
Página: 18-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 57

   Cuando la autoridad administrativa disponga de oficio determinado acto
individual y concreto, deberá indicar la persona o personas físicas o
jurídicas a las cuales el acto se refiera, o en su defecto, los elementos
necesarios para su debida identificación. 
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