Fecha de Publicación: 03/10/1991
Página: 18-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 56

   La impulsión del procedimiento se realizará de oficio por los órganos
intervinientes en su tramitación, a cuyos efectos la autoridad
correspondiente practicará las diligencias y requerirá los informes y
asesoramientos que correspondan, sin perjuicio de la impulsión que puedan
darle los interesados.
   La falta de impulsión del procedimiento por los interesados no produce
la perención de las actuaciones, debiendo la Administración continuar con
su tramitación hasta la decisión final. 
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