Fecha de Publicación: 03/10/1991
Página: 18-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 24

   Cuando se actúa en representación de otro, se acompañará mandato o
documento que la acredite. La primera copia de los poderes o ducumentos
que acrediten representación, podrá ser suplida por reproducciones en la
forma señalada en el artículo anterior.
   Si la personería no es acreditada en el acto de la presentación del
escrito, igualmente será recibido, pero el funcionario receptor requerirá a quien lo presente que en el plazo de diez días hábiles salve la 
omisión, bajo apercibimiento de disponerse el archivo, de lo que se 
dejará constancia en el escrito con la firma de este último. 
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