Siempre que deba interrogarse a algún testigo que se encuentre en
lugar distante del que se halle el funcionario instructor, éste podrá
librar oficio a un funcionario responsable de la localidad para que cite
e interrogue al testigo y labre el acta correspondiente. A ese fin, remitirá en sobre cerrado el interrogatorio a que será sometido el
testigo y dicho sobre únicamente será abierto en presencia de éste, extendiéndose su declaración a continuación del interrogatorio.