Fecha de Publicación: 03/10/1991
Página: 18-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 202

   Las declaraciones serán firmadas en cada una de sus hojas por el
deponente y el funcionario instructor.

   Si el declarante no quisiere, no pudiere o no supiere firmar, la
declaración valdrá sin su firma, siempre que consten en el acta el nombre
y firma de dos testigos de actuación o de escribano público. 
Ayuda