Fecha de Publicación: 03/10/1991
Página: 18-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 192

   El funcionario instructor que haya sido confirmado o designado por
el Ministerio, podrá suspender preventivamente a funcionarios que no lo
hubieran sido por la resolución ministerial respectiva, contra los que
resultare semiplena prueba de su complicidad o intervención dolosa en
alguna forma en el hecho o hechos investigados, siempre que se trate de 
la clase de hechos prevista en el artículo 187 inciso 1º de este decreto.

   En este caso, la suspensión preventiva importará la retención de los
medios sueldos correspondientes y se regirá en cuanto a su duración por 
lo dispuesto en el artículo 187 Inciso 3º.

   En todos los casos, las suspensiones dispuestas por el funcionario
instructor deberán ponerse en conocimiento inmediato del Ministerio,
estándose a lo que éste resuelva, sin que por ello se suspendan los
procedimientos.

   Los seis meses previstos en el artículo 187 comenzarán a contarse a
partir del día en que se notifique al suspendido la resolución del
funcionario instructor que disponga la suspensión.

   Cuando se trate de Directores Generales o jefes de oficinas, la
suspensión preventiva deberá ser decretada por el Ministro respectivo.
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