Fecha de Publicación: 03/10/1991
Página: 18-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 188

   Cumplidos los seis meses de suspensión preventiva, el superior
inmediato del sumariado deberá comunicar el vencimiento de tal lapso al
jerarca máximo del servicio, quien dispondrá el cese inmediato de la
suspensión preventiva y de la retención de los medios sueldos, sin que
ello suponga pronunciamiento alguno sobre el fondo del sumario.

   En tal caso dicho jerarca podrá disponer que pase a desempeñar otras
funciones compatibles con el sumario que se le instruya, en la misma o
en otras reparticiones. 
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