Fecha de Publicación: 03/10/1991
Página: 18-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 187

   La suspensión preventiva en el desempeño del cargo de los funcionarios sumariados es preceptiva cuando los hechos que motivan la información constituyan falta grave. Deberá decretarse con la resolución que ordena 
el sumario. La misma lleva aparejada la retención de los medios sueldos correspondientes.

   Cuando la causa del sumario sea las inasistencias del funcionario, no
será preceptiva la suspensión.

   La suspensión preventiva y la retención de los medios sueldos no 
podrán exceder de seis meses contados a partir del día en que se notifique al funcionario la resolución que disponga tales medidas. En cualquier
estado del sumario, el Ministro podrá dejar sin efecto la suspensión
preventiva.

   El Ministro respectivo, al dictar la resolución de suspensión o al
mantenerla, deberá pronunciarse acerca de si confirma o no al funcionario
instructor designado por el jerarca solicitante. En el segundo caso,
designará sumariante. (Decreto ley 10.388, de 13 de febrero de 1943,
Art. 22).
Ayuda