Fecha de Publicación: 03/10/1991
Página: 18-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 179

   La denuncia deberá contener en forma clara y precisa, en cuanto sea
posible, la siguiente información:

   a) Los datos personales necesarios para la individualización del     denunciante, denunciado y testigos, si lo hubiere;

   b) Relación circunstanciada de los actos, hechos u omisiones que     pudieran configurar la irregularidad;

   c) Cualquier otra circunstancia que pudiera resultar útil a los fines
de la investigación.
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